REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002471
ASUNTO : RP01-P-2006-002471
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Visto el escrito de Medida de Protección presentado por Dra. IVONNE PISTONI SERVELLON, actuando en su carácter de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibido en este Tribunal en fecha 22-09-06; es por lo que este Juzgado con las atribuciones que le son conferidas por los artículos, 2, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 282, dentro del lapso establecido en el artículo 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contándose de guardia este Juzgado, para decidir sobe lo solicitado observa:
Afirma la referida representante del Ministerio Público que, comparecieron por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esa Fiscalía Superior del Estado Sucre, la ciudadana PROVIDENCIA LOPEZ BOADA, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.802.308, quien manifestó tal como consta en entrevista anexa que es Victima indirecta en la causa Penal en fase de preparación, identificada con el número 19-f3-1c-639-06 nomenclatura interna de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, la cual se encuentra en etapa de investigación, donde aparece como Imputado JUAN JOSÉ BOADA; y ella como Victima Directa quien manifestó“… El temor que siente ante la actitud hostil y vengativa que ha asumido JUAN JOSÉ BOADA, imputado en la citada causa …”, en consecuencia solicita con el derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida de Protección.
Solicitando la Fiscal antes identificada que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, se dicte Medida de Protección a favor de la ciudadana PROVIDENCIA LOPEZ BOADA, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.802.308, a fin de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, sugiriéndole al Tribunal QUE SEAN RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS por el domicilio de la Victima por un lapso de Seis (06) meses a cargo de Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial I, N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad.
Ante tal requerimiento de Medida de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente...”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
En virtud de lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en los artículos 1y 6 y con las atribuciones conferidas en el artículo 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta lo siguiente: PRIMERO: RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS en el domicilio de la ciudadana PROVIDENCIA LOPEZ BOADA, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.802.308, ubicado en la Calle Bolivar, casa 132, frente a la Cruz de Chiclara, Cumaná, Estado Sucre.
SEGUNDO: LOS RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS estarán a cargo de Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial I, N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de Seis (06) meses, los cuales podrán ser prorrogados a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre, y notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, Ofíciese. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control Penal
Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez