REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002470
ASUNTO : RP01-P-2006-002470

En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. JENNY RAMIREZ, en donde solicito se decretara la Medida de Privación Judicial de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados MIGUEL EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-16.314.084, nacido en fecha: 09/08/84, residenciado en de profesión u oficio no definido, hijo de Rosiris Castro y Pérez Oscar, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica bloque 18, apartamento 02-03 de esta Ciudad de Cumaná, Y WILMER JOSE PATIÑO VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad V-19.979.767, nacido en fecha: 06/03/87, , soltero de profesión indefinida, Hijo de Petra Vásquez y Pedro Mata Patiño, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 03, vereda 58 casa N° 10 de esta Ciudad de Cumaná.
Y una vez otorgada la palabra a la Fiscal, esta ratifico su solicitud en toda y cada una de sus partes, razón por la cual el Tribunal procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si desean declarar y los mismos manifestaron no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Una vez oído los alegatos del Abogado Defensor ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES quien negó rechazo y contradijo lo alegado del Ministerio Público; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
“Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y las argumentaciones de la defensa, observa este Tribunal, que las actuaciones están debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, específicamente en las siguientes: al folio 3 acta de investigación penal elaboradas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; Cursa al folio 7 denuncia de la victima en la cual se relatan las circunstancias de modo tiempo en lugar en que ocurrieron los hechos la cual guarda relación con el acta policial anteriormente mencionada ; al folio 06 acta de entrevista del ciudadano Rene de Jesús galán; cursa al folio 08 acta de entrevistas de los ciudadanos Baldan González Felicita; igualmente se evidencia en el folio N° 13 que los imputados ya identificados registran entradas policiales, lo cual demuestra que los mismos no poseen una buena conducta predelictual, asimismo se evidencia en el folio 14 experticia de mecánica y diseño 152 donde se demuestra la existencia del arma de fuego que le fue incautada al imputado Pérez castro Miguel Eduardo, de igual manera cursa inserto en el folio 19 experticia de reconocimiento legal N° 353, a unas piezas relacionadas con el hecho que dio origen a la presente investigación penal; observándose en el folio 21 el acta de entrevista del ciudadano Mejias Romero Franklin Manuel y en el folio N° 22 el acta de entrevista de a ciudadana Rodríguez Ortega Milagros Cecilia, en las cuales en le exposición realizada por los mismos coinciden con el acta policial realizada por los funcionarios actuantes donde se señala el modo tiempo y lugar de cmo ocurrieron los hechos, es por todo lo antes expuesto este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputado pudiera ser los autores o participes del delito que le fue precalificado por parte del Ministerio Público como lo es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 CON EL 80 del Código penal Vigente en perjuicio de la ciudadana LESLI ROMERO JIMENEZ, no encontrándose en dichas actas procesales ningún otro elemento de convicción que desvirtué las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales encontrándose así llenos lo extremos del artículo 250 del COPP, en sus ordinales 1 2 y 3, artículos 251 y 252 por cuanto el hecho punible merece pena de privación de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes de los hechos señalados anteriormente y puede existir el peligro de fuga por cuanto dichos imputados pudieran obstaculizar la investigación intimando tanto a la victima como a los testigos, en tal sentido se declara con lugar el pedimento del Fiscal, y se decreta en contra de los imputados la Medida de Privación de Libertad al ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ CASTRO venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-16.314.084, nacido en fecha: 09/08/84, residenciado en de profesión u oficio no definido, hijo de Rosiris Castro y Pérez Oscar, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica bloque 18, apartamento 02-03 de esta Ciudad de Cumaná, Y WILMER JOSE PATIÑO VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad V-19.979.767, nacido en fecha: 06/03/87, , soltero de profesión indefinida, Hijo de Petra Vásquez y Pedro Mata Patiño, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 03, vereda 58 casa N° 10 de esta Ciudad de Cumaná, en cuanto al pedimento de la defensa se declara sin lugar por las razones antes expuestas. En cuanto a la solicitud de la defensa de las denuncias interpuesta ante este Tribunal se acuerda se oficie a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público para que se abra la investigación en relación a los presuntos hechos narrados y acuerda remitir a dicha fiscalía copia certificada de las presentes actuaciones a objeto de lo que considere esa Fiscalía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP se ordena a que se continué el presente procedimiento ordinario”. ASI SE DECIDE.
DESICIÓN
En consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos MIGUEL EDUARDO PEREZ CASTRO venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-16.314.084, nacido en fecha: 09/08/84, residenciado en de profesión u oficio no definido, hijo de Rosiris Castro y Pérez Oscar, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica bloque 18, apartamento 02-03 de esta Ciudad de Cumaná, Y WILMER JOSE PATIÑO VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad V-19.979.767, nacido en fecha: 06/03/87, soltero de profesión indefinida, Hijo de Petra Vásquez y Pedro Mata Patiño, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 03, vereda 58 casa N° 10 de esta Ciudad de Cumaná, por su presunta participación en el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 CON EL 80 del Código penal Vigente en perjuicio de la ciudadana LESLI ROMERO JIMENEZ.
Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de este Estado en virtud de que los imputados manifestaron al Tribunal que por cuanto sus vidas corrían peligro en el Internado Judicial es por ello que no se trasladaran al mismo; se acuerda expedir las copias simples al Fiscal y a la defensa, se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones. Así decide.
Asimismo se acuerda Oficial a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, con copias certificada de la presente acta a los fines de que realice las diligencias a que hubiera lugar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a solicitud del representante fiscal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. Ofíciese .Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LEONOR VIRGINIA PEREZ FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA