REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002192
ASUNTO : RP01-P-2006-002192
AUTO DE CLARANDO SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LAFISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la profesional del derecho RITA LORENA PETI BERMÚDEZ, mediante la cual entre otras cosas expone:
“… acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, se libre ORDEN DE APREHENSIÓN , en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BETANCORT RAMOS…, … HENRY JOSÉ FIGUEROA VILAFRANCA…, …y KILBANIS EDUARDO GUERRA CONTRERAS…, … por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA…, solicito que dicha orden se haga extensiva para todo los cuerpos Policiales, Regionales y Nacionales…”.
Revisada como han sido las actuaciones que acompaña el escrito de solicitud, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado y dando cumpliendo a lo establecido en los artículos 2 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 y con las atribuciones conferidas en el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Que si bien es cierto que corren inserto desde los folios 4, 5 y su vto, 8, 10, 25, Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entrevistas realizadas a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ YEGRES, LARRY JOSÉ GUTIERREZ MARQUEZ, NELSON ENRIQUE MARQUEZ YEGRES, las cuales señalan la ocurrencia de un hecho punible perseguido de oficio, que se encuadra entre uno de los delitos contra las personas, también es cierto que el Fiscal del Ministerio Público dio al cuerpo policial antes mencionado, la orden de inicio de la averiguación penal, en la cual en su numeral señala que los funcionarios actuantes deberán practicar cualquier otra diligencia que consideren pertinente y necesarias que permitan el esclarecimiento del hecho investigado, y dentro de estas diligencias pertinentes y necesarias esta la citación del presunto autor del hecho que dio origen a esta investigación penal, y las mismas no fueron practicadas, apesare de tener conocimiento del domicilio de los presuntos imputado, ya que en fecha 28 de Junio del 2006, practicaron una visita domiciliaria al domicilio del ciudadano conocido como KILNANYS, más no en los otros domicilios de los otros presuntos imputados. (Ver folios 2, 22 y 23 de este asunto).
Así mismo, se observa que la Fiscal Décima del Ministerio Público, tampoco dio cumplimiento a lo establecido en los numeral 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo dispuesto en el artículo 11 en su cuarto y quinto aparte de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque estando facultado para practicar la citación de los presuntos imputados, éste no realizo esa diligencia, a pesar de ser el titular de la acción penal tal y como lo establece el articulo 11 de Código Orgánico Procesal Penal; hecho que daría origen en caso de la no asistencia voluntaria del presunto imputado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, que la representante de la misma, solicitara al Juez de Control un MANDATO DE CONDICCIÓN tal y como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los presuntos imputados sean conducidos por la fuerza pública y de forma inmediata ante la funcionaria del Ministerio Público. Evidenciándose que en la presente investigación penal, se ha violentado flagrantemente el Principio del Debido Proceso, que no es un mero formalismo sino que es un Principio Constitucional previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículo 1, 130 al final del primer aparte y 310 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y visto que no se encuentra llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ BETANCORT RAMON, HENRY JOSÉ FIGUEROA VILAFRANCA y KILBANIS EDUARDO GUERRA CONTRERA, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la profesional del derecho RITA LORENA PETI BERMÚDEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Justicia Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUREDA: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ BETANCORT RAMOS, HENRY JOSÉ FIGUEROA VILAFRANCA y KILBANIS EDUARDO GUERRA CONTRERAS, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la profesional del derecho RITA LORENA PETI BERMÚDEZ, por no encontrase llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMIREZ,