REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002537
ASUNTO : RP01-P-2006-002537

Celebrada como ha sido en el día de hoy, sábado treinta (30), de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:00 pm, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Francys Rivero, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002537, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. César Guzmán Figuera, en contra del imputado Luis Enrique Nazareth Díaz, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Seguidamente se verifico la presencia de las partes con ayuda del Alguacil asignado a la sala Ernesto Rodríguez y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. César Guzmán Figuera, la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quien este Tribunal hizo saber del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho imputado NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal procedió a designarle Defensor Público recayendo dicho cargo en la Abg. Elizabeth Betancourt, Defensora Pública de Guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: solicito de conformidad con el artículo 130 que se le tome declaración al imputado, siempre y cuando el mismo quiera hacerlo. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta a la defensa si no tiene alguna objeción en cuanto a al petión fiscal, manifestando la misma no tener objeción alguna a que si su defendido quiere declare.
I
DECLARACION DEL IMPUTADO
Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado Luis Enrique Nazaret Díaz, venezolano, mayor de edad, de 53 años, nacido en fecha 21-07-53, portador de la cédula de identidad 4.186.195, hijo de soltero, hijo de Luisa Farias y José Nazareth, de profesión: Técnico en Refrigeración, residenciado la Avenida Bermúdez, Sector Puerto Sucre, casa N° 128, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “yo tengo un taller de refrigeración, esa noche estaba, estaban 3 señores, uno era amigos míos, con 2 mujeres, el que que me conocía me dijo que si podía hacerle un favor, le dije depende, y me dijo que el favor era que fuera con unas de las muchachas a comprar droga, le pregunte que porque no la mandaba sola, ellos me manifestaron que los podía trampear, entonces ellos me dijeron te vamos a dar 20 mil bolívares para que vayas en taxi y la traiga eran 10 mil y los otros 10 mil para mi, eso fue lo que hice, después cuando me baje en la Licorería de la Arismendi vino la policía y me paro y me consiguió la droga, en el bolsillo del pantalón, después nos llevaron para la Municipal ella quería negociar con ellos y ellos se molestaron, después en el calabozo un policía me estaba pidiendo 200 mil bolívares para dejarme en libertad y yo le dije que no tenia”.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 29-09-2006, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, Luis Enrique Nazaret Díaz, venezolano, mayor de edad, de 53 años, nacido en fecha 21-07-53, portador de la cédula de identidad 4.186.195, hijo de soltero, hijo de Luisa Farias y José Nazareth, de profesión: Técnico en Refrigeración, residenciado la Avenida Bermúdez, Sector Puerto Sucre, casa N° 128, Cumaná Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalo que en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que el imputado manifieste que es consumidor solicito al Tribunal autorización para practicar el examen toxicológico, así mismo, solicito se remita copia certifica de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que procede conforme a derecho en virtud de la declaración del imputado; solicito copia del la presente acta, solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario”. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “muy a pesar de lo manifestado por mi representado, y tomando en cuanta que su declaración no es un elemento de convicción que pudiere ser tomado en su contra que el presente asunto la inexistencia de elementos de convicción procesal que haga autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, simplemente existe un acta policial, suscribía por los funcionarios actuantes, sin apoyo de ningún otro tipo de acta, no habiendo testigos presénciales de los hechos que avalen el contenido del acta policial, si bien es cierto que hay un acta de aseguramiento, planilla de decomiso de droga y acta de investigación penal, no es menos cierto que las mismas no sirven para determinar responsabilidad penal de ninguna persona, por lo que solicito por no estar llenos los requisitos del COPP solicito una libertad sin restricciones, compartiendo el criterio del Fiscal en cuanto a que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia competente en visto de lo manifestado por mi representado cuando hizo referencia al funcionario policial quien le quitara el dinero que poseía en ese momento, solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
IV
DECISION
Acto Seguido El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda la libertad al imputado, por la imposición de Medida Cautelar de Libertad, de las previstas en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, observa este esté Tribunal que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, elemento estos que se evidencia de las actas procesales, cursante al folio 02 cursa un acta policial, suscrita por funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 04 acta de aseguramiento de la sustancia incautada, al folio 6 cursa Acta de Investigación Penal, al folio 7 cursa Planilla de decomiso de drogas n° 1129-06, al folio 11 cursa memorando signado con el n° 9700-174-SDES1179, donde dejan constancia que el imputado no registra entrad policiales, al folio 13 memorandum n° 9700-174-SDEC-012256 mediante el cual el Jefe de la Sub-Delegación, Cumana del CICPC remite al Laboratorio de Toxicología forense la sustancia incautada a fin que se le practique la respectiva Experticia Química, por lo que se encuentran llenos los requisito contemplados en los originales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al tercer (3°) requisito, se observa que no existe el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente oscila de 1 a 2 años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el ordinal 2° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente concatenado a lo establecido en el articulo 253 ejusdem, ya que delito investigado merece una pena privativa de libertad menor a 3 años de prisión, es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD al imputado Luis Enrique Nazaret Díaz, venezolano, mayor de edad, de 53 años, nacido en fecha 21-07-53, portador de la cédula de identidad 4.186.195, hijo de soltero, hijo de Luisa Farias y José Nazareth, de profesión: Técnico en Refrigeración, residenciado la Avenida Bermúdez, Sector Puerto Sucre, casa N° 128, Cumaná Estado Sucre, por la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de seis meses. En cuanto a la solicitud de remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior, se acuerda la misma, haciéndole mención que la misma es a petión del Fiscal Undécimo del Ministerio Público a los fines de investigar los hechos narrados por el imputado. En cuanto a la solicitud de la defensa se declara sin lugar por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Librese oficio al Fiscal Superior remitiéndole copia certificada de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA
Abg. FRANCYS RIVERO