REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001810
ASUNTO : RP01-P-2006-001810

Celebrada como ha sido en el día de hoy sábado treinta (30) de septiembre del año Dos mil seis (2006), siendo las 3:40 PM, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por el Abg. Samer Romahain, quien se avoca al conocimiento del presente asunto en virtud de encontrarse de guardia, acompañado del Secretario Abg. Rosa María Marcano, y del Alguacil Ernesto Rodríguez; a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en la causa signada con el N° RP01-P-2006-001810, seguida al imputado Oscar Luis Vásquez Millán y otros, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 286 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de Anderson Ramón Ortiz Mata (Occiso) y Juan Carlos Ñáñez Gamboa, informándole el ciudadano Juez al imputado, que se le impone de la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; que dicha orden de aprehensión fue decretada en fecha 31 de Julio de 2006 la cual cursa a los folios cincuenta y seis al sesenta y unos (56 al 61); medida ésta dictada en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo Torrellas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado, en representación de la Fiscalía Primera, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Eloy Rengel, en su carácter de Defensor Privado. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y éste manifestó que contaba con Defensor Privado de su confianza y que se trataba del Abg. Eloy Rengel, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, procediendo este Juzgado a juramentar conforme a la Ley al mencionado profesional del derecho, quien a su vez acepta el cargo recaído en su persona, Jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
I
SOLICITUD FISCAL.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Abg. Gilda Pardo, quien Ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado Oscar Luis Vásquez Millán, venezolano, casado, nacido en fecha 21-03-76, de 30 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560, hijo de Lino Vásquez y Marisela Millán, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación ha precalificado como Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 286 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de Anderson Ramón Ortiz Mata (Occiso) y Juan Carlos Ñáñez Gamboa; delito éste que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: Oscar Luis Vásquez Millán, venezolano, casado, nacido en fecha 21-03-76, de 30 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560, hijo de Lino Vásquez y Marisela Millán, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó “ Yo no me vi involucrado en el homicidio que se me esta imputado, yo hable con la señora Marisela y con el difunto, hablamos bien, en ningún momento tuvimos nada que ver en ese problema, pero la señora Marisela me dijo que van a pagar todos por igualito, por que estaba un familiar mío, yo quiero mi libertad, ella dio la declaración, por que ella me esta perjudicando, yo soy inocente de ese problema quiero que me den mi libertad. Es todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Si analizamos las actuaciones se puede observar a los folio 09 y 10 declaraciones de los señores de apellido Gamboa, quienes señalan quienes realmente son las personas que dispararon y que dieron origen al hecho investigado, en cuanto a la medida de aprehensión si observamos el acta de defunción la causa de la muerte no tiene nada que ver con los delitos imputados por el Ministerio Público, además mi representado tiene mas de cuatro meses presentándose por ante la unidad de alguacilazgo, por otra causa y además en esta causa no consta citación para mi representado con la cual se le informara de esta situación , por otra parte el código contempla la posibilidad de que se imponga una medida cautelar de las que crea conveniente al tribunal imponer, si bien es cierto que delito que se investiga tiene una pena superior a los 10 años, establece unas circunstancias que colida con el peligro de fuga por cuanto mi representado, se presenta por ante la unidad de alguacilazgo, así mismo tiene residencia fija, solicito por ello la medida cautelar contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISION.
Acto seguido este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa este Tribunal observa que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano: OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, plenamente identificado; los mencionados hechos punibles y así se da por demostrado con las siguientes actuaciones: Cursante al folio 01 denuncia de fecha 10-04-2006, interpuesta por la ciudadana Inés Marisela Rodríguez Rodríguez. Al folio 07 Inspección Técnica N° 493 realizada por los funcionarios Luis Zabaleta y Pedro Ramos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná. Al folio 13 Inspección Técnica N° 1801 practicada a la vivienda, realizadas por los funcionarios Luis Muñoz y Luis Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná. Cursante al folio 14 Inspección Técnicas N° 1800, realizadas al cadáver por los funcionarios Luis Muñoz y Luis Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná. Riela a los folios 18 vto. al 19 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alexander Ramón Ortiz Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná. A los folios 20 vto al 21 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Efrén Alexander Ortiz Mata, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná. Al folio 24 Certificado de Defunción N° 0870059 de la víctima Anderson Ramón Ortiz Mata. Al folio 26 Acta de Entrevista de la ciudadana Inés Marisela Rodríguez Rodríguez con la que amplia su denuncia de fecha 10-04-2006, en la cual señala al imputado de autos como coautor de los hechos investigados. Cursante a los folios 35 al 36 Memorandum N° 829, de Registros de Información Policial de los ciudadanos Emiro Ramón De La Rosa Baldan; Lino Mercedes Vásquez Millán y Oscar Luis Vásquez Millán, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná. Cursante al folio 37 Autopsia médico legal N° 162-2420, practicada al occiso, Anderson Ramón Ortiz Mata, victima en este proceso. En tal sentido, estima este Juzgador que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1 y 286 del Código Penal Vigente, y los fundados elementos de convicción en cuanto a la autoría del imputado Oscar Luis Vásquez Millán, ya identificado, en los hechos investigados; quedando con ello llenos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al tercer (3°) ordinal del mencionado artículo 250, estima este Juzgado que se pone de manifiesto el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez (10) años de privación de libertad y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se pone de manifiesto el ya mencionado peligro de fuga; considerando igualmente como Gravísimo el daño causado por tratarse de la muerte de una persona de conformidad con el ordinal 3° del artículo 251 ejusdem; finalmente se estima que conforme al 252 ejusdem, existe peligro de obstaculización en virtud que el imputado puede influir en la declaración de testigos y victimas de este proceso, por cuanto residen todos en el mismo sector y así consta en la causa; quien aquí decide, observa que están cubiertos todos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, necesarios y concurrentes para poder establecer la procedencia o no de la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad, y por ende este Tribunal acoge totalmente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBARTAD en contra del imputado: OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, casado, nacido en fecha 21-03-76, de 30 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560, hijo de Lino Vásquez y Marisela Millán, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, manteniéndose preventivamente como Centro de Reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto se ha acreditado el peligro de fuga. Así mismo, se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de encarcelación en contra del imputado de autos, junto con oficio al Comandante de Policía. Remítase adjunto a oficio las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 4:30 de la tarde.
El Juez Primero de Control
Abg. Samer Romhain.


Secretaria
Abg. Rosa María Marcano.


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