REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002149
ASUNTO : RP01-P-2006-002149
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorios de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JEFERSON ALFONSO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.530, residenciado en el barrio Venezuela, segunda calle casa N° 281, de esta ciudad; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano JEFERSON ALFONSO FERNANDEZ DIAZ, la cual cursa al folio Dos (02) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en fecha 18-04-2005, donde entre otras cosas el denunciante expone:
“Resulta que aproximadamente hace dos meses y medio yo le preste una bicicleta al ciudadano CESAR AUGUSTO, quién es tío político de mi novia, luego el día anterior le fui a pedir la bicicleta y este me dijo que la había dejado en casa de un amigo y que la pasara buscando en la tarde, luego fui en la tarde donde me manifestó que no la había ido a buscar, seguidamente al mes y a la semana me dijo que le la habían robado, pero que el me la iba a pagar, luego pasados estos dos meses y medio este ciudadano no me ha pagado nada y eso que el cobra becas y trabaja en la misión vuelvan caras. ”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano de nombre CESAR AUGUSTO, es perfectamente subsumible en el contenido del artículo 466 del Código Penal, que tipifica el delito de Apropiación Indebida Simple; y que dicho delito no es de acción pública sino que procede solo mediante querella de la parte agraviada, en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano JEFERSON ALFONSO FERNANDEZ DIAZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorios de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JEFERSON ALFONSO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.530, residenciado en el barrio Venezuela, segunda calle casa N° 281, de esta ciudad, por cuanto el delito denunciado es el contenido en el artículo 466 del Código Penal, que tipifica la apropiación indebida simple, cuyo enjuiciamiento procede mediante querella de parte agraviada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito denunciado es de acción privada. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. CARLOS GONZALEZ.-