REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002140
ASUNTO : RP01-P-2006-002140
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAGO SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.726, de profesión u oficio auxiliar de enfermería y residenciada en la calle principal de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salieron Acosta , del Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAGO SALMERON, la cual cursa al folio Dos (02) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en fecha 01-08-2006, donde entre otras cosas el denunciante expone:
“Yo metí la nevera en la cocina en mi casa ya que me iba a vivir para allá, estaba arreglando la casa y Jesús me iba a ayudar, hubo un problema familiar y de allí empezó a vender mis cosas, entre ellas la nevera y la cocina”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano de nombre JESUS, ANTONIO SALAZAR, a quién le señala como su espose es perfectamente subsumible en el contenido del artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y que por imperio del artículo 481 ajusdem, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada por cuanto a quién se señala como autor es el esposo de la denunciante; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAGO SALMERON, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 453 ordinal 1° y 481 ambos del Código Pena. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorios de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAGO SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.726, de profesión u oficio auxiliar de enfermería y residenciada en la calle principal de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salieron Acosta , del Estado Sucre; por cuanto el delito denunciado es el contenido en los artículos 453 ordinal 1° del Código Penal cuyo enjuiciamiento procede mediante querella de parte agraviada de conformidad con el artículo 481 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito denunciado es de acción privada. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. CARLOS GONZALEZ.-