REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002239
ASUNTO : RP01-P-2006-002239
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorios de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.243, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 05, Piso 02, apartamento 05-B de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, la cual cursa al folio Dos (02) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), base de apoyo de inteligencia N° 503; en fecha 27-04-2004, donde entre otras cosas el denunciante expone:
“Yo me desempeño como asistente administrativo del centro de acopio de mercal Cumaná; a raíz de unas perdidas injustificadas de varios artículos de primera necesidad… se llegó a un acuerdo… el despido del ciudadano de apellido Mata… y siendo 06 y 57 horas/minutos de la tarde de hoy, recibí mensaje de voz, en mi celular personal… donde me amenazan de muerte… percatándome que era la voz de Mata…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano de Nombre Mata son perfectamente subsumibles en el artículo 176 del Código Penal vigente para la fecha del Hecho, y que dicho delito no es de acción pública sino que procede solo mediante querella de la parte agraviada, en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorios de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.243, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 05, Piso 02, apartamento 05-B de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito denunciado procede solo mediante querella interpuesta por la parte agraviado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG.CARLOS GONZALEZ.-