REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002469
ASUNTO : RP01-P-2006-002469
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis, siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria de sala ABG. Ivette Figueroa Baptista y los Alguaciles de Sala Ronald Mayz y José Yegres, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002469, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Jenny Ramírez Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.904.312, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-09-74, hijo de Carlos Emilio Barboza y Alberta Josefina Martínez, residenciado en Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHÓPITE, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rodolfo Rodríguez Rojas y de Ismeida Antonieta Chópite, nacido en fecha 10-09-73, residenciado en La Llanada, primer sector, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra con orden de aprehensión por el Juzgado Segundo de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, por estar incurso en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor según expediente N°. BR01-S-2004-005325; y le solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana NORELYS VIRGINIA PERALES, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.409.028, de profesión u oficio no definido, soltera, hija de Norelbys del Valle Perales y Miguel Ángel Solano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 06-03-86, residenciada en Barrio La Orquídea, Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo José Rodríguez y Peris Luis González Dibella. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. Jenny Ramírez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez. Se les preguntó a los imputados si contaban con Abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado de Confianza, procediendo el tribunal a designarles a la Abg. Susana Boada de Martínez; quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos presentada en esta fecha, en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHÓPITE y CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ y medida cautelar sustitutiva a la ciudadana NORELYS VIRGINIA PERALES, ampliamente identificados en autos, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y HURTO CALIFICADO, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores de los delitos precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse, es por lo que solicitó privación de libertad a los mencionados ciudadanos y medida cautelar a la ciudadana Norelys Perales, ya que tiene un bebé de seis meses de edad. Solicito que se siga el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias de investigación, aún cuando los ciudadanos imputados fueron detenidos en flagrancia. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se retira de la Sala a los imputados y declara la ciudadana Norelys Perales, quien expone: yo venía en compañía de mi esposo de Puerto La Cruz, con mi bebé, a hacerle una carrerita a un señor, que es taxista en Lecherías, veníamos nosotros tres, mi esposo, mi bebé y yo, en lo que dejamos al señor en la esquina de un caserío en lo que nos damos la vuelta para regresarnos a Puerto La Cruz, vamos por la vía de la playa, en lo que vamos en el camino se nos para una patrulla al lado, nos manda a bajar del vehículo a los dos, revisan el carro, como no teníamos cédula nos dirigen hacia el comando, allí ya estaba Miguel al llegar ahí nos hicieron los trámites, al parecer, andábamos con el señor ese el cual no conocemos. Es todo”. Fue interrogada por la Fiscal: ¿En qué vehículo estaban ud. y Carlos Martínez? R= En un sierra. ¿A qué hora vinieron a hacer la carrera? R= A las 11:30 p.m. ¿Su esposo ha estado detenido en otra oportunidad? R= No. ¿En qué fecha nació su bebé? R= El 11-03-06. Fue interrogado por la defensa: ¿En el vehículo en el cual venían fueron encontrados objetos como reproductor, cornetas? R= no. Se hace comparecer a la Sala al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, quien expuso: “Yo venía por el boulevard e iba a comerme unos perros y de golpe tuve unas palabras con unas personas en ese momento venía pasando una patrulla, como me encontraba en estado de ebriedad, quisieron llevarme detenido hacia el comando de ellos, me detuvieron fue por alteración al orden público, extraño de lo que me está sucediendo en estos momentos, yo tuve problemas bastante con la Ley, por eso me vine de puerto La Cruz. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal: ¿Dónde trabaja? R= Arreglando vehículos. ¿Dónde vive? R= En la llanada, sector 3 casa 27. ¿A qué hora lo detuvieron? R= 10 y 30 p.m. ¿Conoce a los señores que están aquí? R= No. ¿Dónde vivía en Puerto La Cruz? R= En Tronconal. Seguidamente se ingresa a la Sala al imputado Carlos Martínez, quien expone: “Yo soy taxista y trabajo en Lecherías, vine a hacer una carrera aquí a un señor en Bs. 80.000,oo, como es un poco lejos de Barcelona a aquí, decidí ir a buscar a mi esposa con el nené para que me acompañara, ese es un Barrio muy peligroso, una vez que me traje la carrerita con mi esposa, dejé al señor en el lugar, de regreso me pararon en unos semáforos una patrulla de forma rústica nos bajaron a mí y a mi esposa, diciendo que nosotros andábamos robando y nos llevaron hacia el comando. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal: ¿Qué vehículo conducía? Un sierra. ¿Cuándo dice que se trata de un barrio peligroso a qué se refiere? R= A la orquídea. ¿Dónde se para Ud. a trabajar? R= En frente de Vista Mar. ¿A qué hora agarró la carrera? R= Cómo a las 10-11, algo así. ¿A qué hora lo detienen? R= como a la 1. ¿Por qué da un nombre falso? R= Porque la policía dice que si hay un tal Ronald y le dije que no me buscaron en el sistema y no estaba. ¿Ha estado detenido antes? R= No. Fue interrogado por la defensa: ¿En el carro que venía encontraron algunos objetos? R= No. ¿Qué le decomisó la policía cuando fue requisado? R= Las llaves del carro y los papeles.


III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgoó la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la fiscal del Ministerio Público, quien precalifica el hecho como desvalijamiento de vehículo automotor en la ley de hurto y robo de vehículo artículo 3, y se dice desvalijamiento porque son objetos adheridos a un vehículo automotor. No se explica la defensa de donde sale el Hurto Calificado, ya que observa la defensa que el mismo delito está siendo penado pordxos artículos totalmente diferentes. Observa la defensa que no s cumplen los elementos del segundo ordinal del 250 del COPP, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores del hecho punible ya que no existen testigos presenciales de los hechos las declaraciones de las supuestas víctimas cursantes a los folios 7 y 8 de las actuaciones manifiestan que se encontraban en sus residencias y que bajaron cuando llegó la patrulla de la polilla y que observaron la puertas e sus vehículos dobladas, no declaran haber viso a los sujetos que se introdujeron dentro de los mismos y que les sustrajeron los objetos que manifiestan. Así mimo observa la defensa, que Luis González una de las supuestas víctimas, manifiesta no tener ninguna documentación que lo acredite como propietario del reproductor, la corneta y la planta de audio y no se observa en las actuaciones ningún documento de propiedad de los mismos, ni siquiera de os vehículos automotores. Sólo está en contra de mis defendidos un acta policiales en contra de lo que ellos acaban de manifestar en esta sala, dos de ellos, Carlos Enrique y Norelys Perales, quienes manifiestan que sólo vinieron a esta ciudad a traer una carrera ya que es taxista y el otro ciudadano Miguel Rodríguez, manifiesta que fue detenido por alteración del orden público a las 10:00 p.m. es por lo que solicito concha a mis defendidos la libertad o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas hasta tanto la Fiscalía pueda adelantar la investigación y tengan elementos para solicitar aprehensión de mis defendidos, ya que con lo que la Fiscalía trae ante el tribunal, no se evidencia la participación de los mismos en el hecho punible. Así mismo solicito para Norelys Perales, que la medida cautelar que solicita la Fiscal de no dársele su libertad plena, se le conceda con un lapso prudencial, en virtud que la misma tiene su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz y tiene un niño de 6 meses, a quien amamanta y según la LOPNA, la madre debe permanecer con su menor niño, hasta tanto deje el período de la lactancia. Está en juego el interés superior de un niño de 6 meses de edad. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
IV
DECISION.-
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hecho éste precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal y que se corrobora con el acta de investigación penal que cursa al folio 2, la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios de la policía del estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención de los imputados, al folio 7 acta de entrevista de Eduard José Rodríguez, al folio 8 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Peris Luis González Dibella, acta de investigación penal cursante a los folios 11 y 13, planilla de remisión de objetos N° 1091-06 cursante al folio 14, acta de investigación penal cursante al folio 18, Inspección N° 2485 cursante al folio 19, Inspección N° 2486 al folio 20, Inspección N°. 2487 al folio 21, Experticia de Avalúo Real N°. 119 al folio 22 y 23, al folio 24 cursa Experticia de Avalúo Prudencial N° 509, al folio 25 cursa Memorando N° 9700-174-STPC-1151 en donde se registran las entradas policiales de los imputados Miguel Rodríguez y Carlos Martínez Chópite; quedando con ello lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al segundo ordinal del Artículo 250 ejusdem, este Tribunal estima que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o partícipes del hecho investigado, fundamento éste que se constata al folio 2, donde cursa acta policial, la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios de la policía del estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la detención de los imputados, las actas de entrevistas las cuales cursan a los folios 7 del ciudadano Eduard José Rodríguez, y al folio 8 el acta de entrevista rendida por el ciudadano Peris Luis González Dibella, declaraciones estas donde se reconocen como de su propiedad los objetos recuperados, los cuales se detallan en la planilla de remisión de objetos recuperados N° 1091-06 la cual cursa al folio 14; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que se configura peligro de fuga ya que los imputados residen en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, es decir, no tienen arraigo en esta ciudad de Cumaná, por lo que podrían evadir el proceso y la posible pena a imponer por cuanto podríamos estar en presencia de un concurso real de delitos y tomando en cuanta las posibles penas a imponer por los delitos investigados se considera que ésta supera el límite de 10 años de privación de libertad, conforme lo establece el 1er parágrafo del artículo 251 del COPP, es decir la pena que pudiera imponerse en el presente caso representa el peligro de fuga, aunado al hecho de que los imputados de autos presentan entradas policiales, tal como se señala el memorando N° 9700-174-STPC-1151 el cual cursa al folio 25, configurándose el ordinal 5° del artículo 251 ejusdem; en cuanto al peligro de obstaculización alegado por la vindicta pública considera este Tribunal que no se ha demostrado en como pudieran influir los imputados en la declaración de las victimas ni como pudieran obstaculizar la presente investigación penal; en consecuencia una vez acreditado los tres ordinales del artículo 250 considera este Tribunal que es necesario acoger con lugar la solicitud fiscal e imponer a los imputados CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.904.312, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-09-74, hijo de Carlos Emilio Barboza y Alberta Josefina Martínez, residenciado en Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHÓPITE, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rodolfo Rodríguez Rojas y de Ismeida Antonieta Chópite, nacido en fecha 10-09-73, residenciado en La Llanada, primer sector, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana NORELYS VIRGINIA PERALES, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.409.028, de profesión u oficio no definido, soltera, hija de Norelbys del Valle Perales y Miguel Ángel Solano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 06-03-86, residenciada en Barrio La Orquídea, Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar todos ellos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo José Rodríguez y Peris Luis González Dibella. En cuanto al pedimento de la defensa de libertad plena a favor de los imputados Carlos Enrique Martínez y Miguel Angel Rodríguez Chópite este Tribunal desestima tal pedimento por cuanto ésta se otorga cuando no se configuran el 1° y 2° ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida cautelar solicitada se considera improcedente ya que se ha acreditado el peligro de fuga establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de encarcelación a los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Chópite y Carlos Enrique Martínez y remitirla adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines que efectúe el traslado de dichos ciudadanos quienes deberán ser recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines que les garantice la seguridad física y la vida a dichos ciudadanos. Líbrese boleta de libertad a la ciudadana Norelys Perales y remítase adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 6:21 p.m.
El Juez Primero de Control,
Abg. Samer Romhain.


La Secretaria,

Abg. Ivette Figueroa Baptista.