REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001597
ASUNTO : RP01-P-2006-001597

Vista el escrito presentado ante este Juzgado por el abogado Jesús Amaro defensor público del imputado Jorge Luis Mata Brito, contentivo de recurso de revocación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a este despacho la revocatoria del auto que acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día 18-08-2006, y se acuerde una nueva fecha a los fines de poder ejercer las actividades contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ejercer el derecho a la defensa del imputado de autos; este Tribunal antes de decir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.

De la norma anteriormente transcrita se entiende, que las partes tienen hasta tres (03) días una vez hayan sido notificadas, para el ejercicio de éste recurso, y esto tiene aplicación en los casos que se traten de autos dictados por el tribunal siendo solo procedente el presente recurso mediante escrito fundado interpuesto dentro del lapso que preclusivo que establece la norma. En los casos de que sea ejercido en audiencia oral deberá alegarse de inmediato a la decisión que dicte el tribunal y fundamentado en forma oral. Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que este Tribunal dicto auto en fecha 01-08-2006 fijando el día 18-08-2006 como la fecha para la realización de la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas observa este Tribunal, que el recurso de revocación interpuesto por la defensa debe de cumplir con requisitos para su ejercicio, como lo es el lapso de Tres días para su interposición, y en el caso de marras cursa al folio 54 de la presente causa resulta de boleta de notificación N° RJ01BOL2006011980, donde se notificó a la defensa en fecha 03-08-2006 a las 3:05 pm, de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, y tomando en cuenta los tres días hábiles con lo que contaba la defensa para su ejercicio de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, este lapso precluyó en fecha 08-08-2006, es decir antes del inicio del receso judicial, siendo en consecuencia necesario declarar SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la defensa, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo ha sido ejercido en forma extemporánea.

Ahora bien, es necesario aclarar que en el criterio expuesto por este Juzgado no se analiza el fondo de lo solicitado, por cuanto se ha advertido que dicho recurso ha sido ejercido en forma extemporánea no cumpliendo con las formas sustanciales que taxativamente establece el artículo 446 ya antes citado; por el contrario en nada impide este tribunal a la defensa a realizar la actividad procesal que considere pertinente en aras de garantizar el derecho a la defensa de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgado que tales actuaciones, petitorios o solicitudes deberán ser decididas y resueltas conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la audiencia preliminar .

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de revocación, interpuesto por el Abogado Jesús Amaron, defensor público del imputado Jorge Luis Mata Brito, por no haber sido interpuesto de acuerdo a las formas sustanciales que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Decisión ésta que ha sido dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa e imputado del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PERIMERO DE CONTROL.-

Abg. SAMER ROMHIAN.-
LA SECRETARIA.
Abg. DESIRRE BARRETO SANTAELLA.-