REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001983
ASUNTO : RP01-P-2006-001983

DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada JENNY J. RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana NILMA JOSEFINA MARTINEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.641, residenciada en la urbanización la Llanada, sector 01, vereda 17, casa N° 01, Cumaná Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana NILMA JOSEFINA MARTINEZ, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituye un delito de acción privada como lo es DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, el cual procede a su enjuiciamiento solo a instancia de parte agraviada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante el grupo de investigación y captura de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, de fecha 12 de Julio de 2006; donde entre otras cosos el denunciante expone:
“Hoy desde las 7:00 de la mañana, los ciudadanos CARLOS Y LA SEÑORA MARGARITA, GABRIEL BONILLA, JORGE PATIÑO Y LA SEÑORA MARICARMEN PATIÑO, empezaron a tirarme piedras para el techo de mi casa, eso es constantemente, ellos manifiestan que yo debo vender la casa e irme con mis hijos de allí, ya esta denuncia esta aquí en la fiscalía, pero esto es insoportable”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a varios ciudadanos de nombres CARLOS Y LA SEÑORA MARGARITA, GABRIEL BONILLA, JORGE PATIÑO Y LA SEÑORA MARICARMEN PATIÑO, son delitos cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte, es decir, son delitos de acción privada tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal en su parte infine del encabezamiento y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana NILMA JOSEFINA MARTINEZ, de acuerdo al artículo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada JENNY J. RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana NILMA JOSEFINA MARTINEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.641, residenciada en la urbanización la Llanada, sector 01, vereda 17, casa N° 01, Cumaná Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado es un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones y así se decide. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. CARLOS GONZALEZ.