REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002413
ASUNTO : RP01-P-2006-002413
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza y el Alguacil Hugo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-00002413, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo, en contra del ciudadano Ramón Aristóbulo Rondon Ilarraza. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo, el Defensor Privado Abg. Ivan Guarache, y el imputado Ramón Aristóbulo Rondon Ilarraza; previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó tener abogado privado, Abg. Iván Guarache, quien estando presente a su vez aceptó la designación recaída en su persona y es debidamente juramentado por el Juez. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:
I
SOLICITUD FISCAL
Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Ramón Aristóbulo Rondon Ilarraza; venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 05-03-87; portador de la cédula de identidad N° 20.312.548; soltero; residenciado en Piedras de Cocollar Calle bella Vista sin numero, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para el imputado Ramón Aristóbulo Rondon Ilarraza la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad descritas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, Ramón Aristóbulo Rondon Ilarraza, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado Ramón Aristóbulo Rondon Ilarraza; su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.”
VI
DECISION.-
Acto Seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía 1° del Ministerio Público como presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es coautor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con; Acta Policial que cursa al Folio 04 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 07 al 10 Actas de Entrevistas rendida por la ciudadano Angel Yoheni Rodríguez Garcia, Jesús Manuel garcía Rojas, Héctor José Ríos y Wilfredo Alejandro lemus respectivamente. Al folio 12 Acta de Retención de Armamento, Policial suscrita por los funcionarios del destacamento 78 de la Guardia Nacional. A los folios 13 Acta de inspección realizada a un vehículo. Al folio 17 acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al c.i.c.p.c, reciben el procedimiento. Al folio 18 y 19 planilla de objetos recuperados. Al folio 21, experticia de mecánica y diseño 144; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, este Juzgador estima que por la posible pena a imponer no existen los presupuestos del artículo 251 del c.o.p.p., y de igual forma no exist el presupuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, es decir la pena no es igual ni superior a los 10 años de privación de libertad; es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estima este Tribunal procedente la imposición de la medida cautelar solicitada por la vindicta pública. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano Ramón Aristóbulo Rondon Ilarraza; venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 05-03-87; portador de la cédula de identidad N° 20.312.548; soltero; residenciado en Piedras de Cocollar Calle bella Vista sin numero, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Sucre sinh la debida autorización de este Tribunal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la colectividad. Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario y expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la fiscalía 1° del Ministerio Público. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain.-


Secretario


Abg. Fabiola Bauza