REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002385
ASUNTO : RP01-P-2006-002385

Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 01:35 del mediodía, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano y el Alguacil Hugo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-00002385, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo, en contra de los ciudadanos Carlos María Lezama Ruiz y Carlos Ramón Lezama Ruiz. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo, la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt, y los imputados Carlos María Lezama Ruiz y Carlos Ramón Lezama Ruiz, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quienes manifestaron no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo los imputados en ser asistidos en el acto por la Abg. Elizabeth Betancourt como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:

I
SOLICITUD FISCAL
Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados Carlos Ramón Lezama Ruiz, venezolano; mayor de edad; de 36 años; nacido en fecha 17-03-1970, hijo de Luisa Ruiz y Carlos Enrique Lezama; portador de la cédula de identidad N° 10.948.898; soltero; sin oficio definido; residenciado en la Calle La Ermita, casa N° 70, Cumaná Estado Sucre, y Carlos María Ruiz, venezolano; mayor de edad; de 38 años; nacido en fecha 22-12-1967, hijo de Luisa Ruiz y Carlos Enrique Lezama; portador de la cédula de identidad N° 8.653.990; soltero; de oficio Obrero; residenciado en la Calle La Ermita, casa N° 70, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Solanda Ruiz Díaz madre de ambos imputados; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para los imputados Carlos Ramón Lezama Ruiz, y Carlos Ramón María Ruiz la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad descritas en el artículo 39 ordinales 1 y 5 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, Carlos Ramón Lezama Ruiz, Carlos Ramón María Ruiz, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando ambos imputados Carlos Ramón Lezama Ruiz: venezolano; mayor de edad; de 36 años; nacido en fecha 17-03-1970, hijo de Luisa Ruiz y Carlos Lezama; portador de la cedula de identidad N° 10.948.898; soltero; sin oficio definido; residenciado en la Calle La Ermita, casa N° 70, Cumaná Estado Sucre y Carlos María Ruiz, venezolano; mayor de edad; de 38 años; nacido en fecha 22-12-1967, hijo de Luisa Ruiz y Carlos Enrique Lezama; portador de la cedula de identidad N° 8.653.990; soltero; de oficio Obrero; residenciado en la Calle La Ermita, casa N° 70, Cumaná Estado Sucre su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa solicito respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal le imputa mis representados la comisión del delito de Violencia Fiscalía previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia y sin embargo observa esta defensa, que en el presente asunto no reposan examen médico legal alguno, que haga presumir que la ciudadana Luisa solana Ruiz Díaz haya sido objeto de algún tipo de lesión personal por parte de mis representados, muy a pesar que la referida ciudadana manifestó en su acta de entrevista que había sido agredida físicamente, por otra parte cabe destacar que si bien es cierto que hay una acta de investigación policial suscrita por funcionarios que practicaron el procedimiento no es menos cierto que la misma, lo que hace es recoger la información suministrada por la supuesta victima, por lo que estaríamos en presencia dado el caso, de un solo elemento de convicción procesal como lo es el acta suscrita por la ciudadana Luisa Losana Ruiz por lo que en consecuencia al no haber pluralidad de elementos de convicción es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
IV
DECISION.-
Acto Seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía 1° del Ministerio Público como presuntamente incursos en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son coautores del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con; Acta Policial que cursa al Folio 02 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la denuncia incoada por la ciudadana Luisa Solanda Ruiz victima en la presente causa. Al folio 03 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Luisa Solano Ruiz Díaz. Al folio 09 Acta Policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de las circunstancias en que fueron capturados los imputados de autos. A los folios 10,11 y sus vueltos cursa memorando N° 9700-174-SDEC1111 donde se deja constancia de las entradas policiales de los imputados de autos. Al folio 13 Inspección Técnica N° 2430 realizada al sitio del suceso. Al folio 15 cursa acta de investigación penal con el que ponen a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es de dos años en su límite máximo, y conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presenta caso es otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal así como las descritas en el artículo 39 ordinales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra los ciudadanos Carlos Ramón Lezama Ruiz: venezolano; mayor de edad; de 36 años; nacido en fecha 17-03-1970, hijo de Luisa Ruiz y Carlos Enrique Lezama; portador de la cedula de identidad N° 10.948.898; soltero; sin oficio definido; residenciado en la Calle La Ermita, casa N° 70, Cumaná Estado Sucre y Carlos María Ruiz, venezolano; mayor de edad; de 38 años; nacido en fecha 22-12-1967, hijo de Luisa Ruiz y Carlos Enrique Lezama; portador de la cedula de identidad N° 8.653.990; soltero; de oficio Obrero; residenciado en la Calle La Ermita, casa N° 70, Cumaná Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal prohibición de acercarse a la victima y Abandonar la residencia en la que residen con su madre Luisa Solanda Ruiz. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 ordinales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Solanda Ruiz Díaz madre de ambos imputados. Se desestima lo solicito por la Defensa Pública en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones a los imputados de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del c.o.p.p. Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario y expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 1:45 p.m.
El Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain


Secretario


Abg. Rosa María Marcano