REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002384
ASUNTO : RP01-P-2006-002384
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil seis, siendo las 1:20 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado del Secretario Abg. Jesús Milano Savoca, y el Alguacil José Rondón a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002384, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. José Alberto Morillo Torreallas, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados José Gregorio Fernández, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 06/07/1976, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.213.975, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, sector los Ranchos, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y Hernán Martínez, venezolano, de 35 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 30/11/1970, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.226.457, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Calle Principal, casa Nº 21, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual esta representación Fiscal califica como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Centro de Conexiones “Las Cuatro Esquinas”. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. José Alberto Morillo Torreallas, Fiscal Primero del Ministerio Público, los imputados de autos, antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron: tener defensor privado, en la persona del Abg. Hernán Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.306 e inscrito en IPSA bajo el Nº 91.522, con domicilio procesal en Calle Petión Centro Comercial Santiago Tobías, piso 01, oficina 04, Cumaná Estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomo el juramento de ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal, quien: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en el dia de ayer, en contra de los imputados José Gregorio Fernández, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 06/07/1976, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.213.975, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, sector los Ranchos, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y Hernán Martínez, venezolano, de 35 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 30/11/1970, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.226.457, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Calle Principal, casa Nº 21, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual esta representación Fiscal califica como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Centro de Conexiones “Las Cuatro Esquinas”, la cual corre inserta a los folios 19 y 20, del presente asunto; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito precalificado, es por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 9° del C.O.P.P. igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado José Gregorio Fernández, quien expuso: manifestó NO querer declarar, y en consecuencia manifiesta: me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado Hernán Martínez, quien manifestó NO querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es Todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor privado, quien expuso: Me adhiero a la Solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho. Es todo”
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal. Hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de auto son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: tal como cursa al folio 2 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; al folio 3 acta entrevista del ciudadano Ronald José García Osorio, quien declara en relación del hecho punible en el cual fue testigo; al folio 4 cursa acta de entrevista del ciudadano Jesús Antonio Villarroel, quien narra lo sucedido después de la llamada del dueño del centro de conexiones; al folio 10 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; al folio 11 cursa Planilla de Remisión de Objetos Nº 1055-06; al folio 12 cursa memorandun Nº 1109, en el cual se indica que los imputados de autos registran entradas policiales; al folio 13 cursa reconocimiento legal Nº 340; al folio 14 acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia del modo tiempo y lugar del procedimiento policial; al folio 15 cursa inspección 2429, realizadas en el sitio del suceso; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han desplegado una conducta que puede ser típicamente encuadrada en el artículo 453 del Código Penal, el cual contempla el supuesto que tipifica la conducta delictual, perfectamente encuadrable dentro del tipo penal imputado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer por el delito imputado por el delito tipificado el articulo 453 del código penal, no configura el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 2° del C.O.P.P, es decir la pena que podría llegar a imponerse no represente peligro de fuga; siendo en consecuencia procedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustituta de la privación de libertad solicitada por la vindicta publica; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados José Gregorio Fernández, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 06/07/1976, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.213.975, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, sector los Ranchos, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y Hernán Martínez, venezolano, de 35 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 30/11/1970, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.226.457, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Calle Principal, casa Nº 21, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Centro de Conexiones “Las Cuatro Esquinas”. En consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 07 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Sucre sin autorización del Tribunal conforme lo señala el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrense boletas de Libertad y oficio al Comandante de la Policía y oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná informándole de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 1:30 p.m.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain
El Secretario,
Abg. Jesús Milano Savoca.-
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