REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002359
ASUNTO : RP01-P-2006-002359

En el día de hoy doce (12), de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las 11:36 a.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Samer Romahain, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano, y del Alguacil José Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2006-002359, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Cesar Humberto Guzmán Figuera Fiscal del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados Jorge Rafael Córdova Malave y María Gabriela Vázquez Areinamo por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal vigente reformado. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas Abg. Cesar Humberto Guzmán Figuera, el Defensor Privado Abg. Alberto González y los imputados Jorge Rafael Córdova Malave y María Gabriela Vázquez Areinamo, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre quienes manifiestan contar con abogado de confianza, siendo el mismo el ciudadano Alberto González, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Intistuto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.239, con domicilio procesal Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta local N° 04, Cumaná Estado Sucre, quien en este acto acepta la designación recaída en su persona y este Tribunal procede a tomarle el debido Juramento de Ley, Jurando dicho abogado cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su persona y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actas. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:
I
SOLICITUD FISCAL
Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 11-09-2006, en contra de los imputados Jorge Rafael Córdova Malave, venezolano; mayor de edad; de 34 años; nacido en fecha 03-09-72, hijo de Jorge Córdova y Nerys Malave; portador de la cedula de identidad N° 11.384.793; soltero; ex funcionario de la Policía del Estado Sucre; residenciado en la Urbanización Brasil Sector II, vereda 78, casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, y María Gabriela Vázquez Areinamo venezolana; mayor de edad; de 24 años; nacida en fecha 23-11-1981, hijo de Cruz Toribio Yéndez y Cresencia María Vázquez, portador de la cedula de identidad N° 16.314.648; soltera; de oficios del hogar; residenciado en la Urbanización Brasil Sector II, vereda 78, casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal vigente reformado, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del citado Código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 específicamente en el segundo supuesto, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal vigente reformado, delitos que merecen pena privativa de libertad de seis a ocho años el primero y de tres a cinco años el segundo; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son coautores de los delitos precalificado por el Ministerio Público; encontrándose acreditado igualmente el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, es por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
De seguido el Tribunal impuso a los imputados Jorge Rafael Córdova Malave y María Gabriela Vázquez Areinamo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le concedió el derecho de palabra a la imputada María Gabriela Vázquez Areinamo quien es venezolana; mayor de edad; de 24 años; nacida en fecha 23-11-1981, hijo de Cruz Toribio Yéndez y Cresencia María Vázquez, portador de la cedula de identidad N° 16.314.648; soltera; de oficios del hogar; residenciado en la Urbanización Brasil Sector II, vereda 78, casa N° 08 cerca de la fundación del Niño, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “El miércoles en la noche a aproximadamente a las 11 llegaron unos funcionarios de la PTJ, quienes tocaron la puerta y me preguntaron con quien estaba les dije que con mi esposo y mis hijas y que si mi esposo era Jorge Córdova, le dije que si y me dijeron que querían hablar con él, entonces él lo hizo, le dijeron que los tenía que acompañar a la delegación a declarar sobre unos hechos, que habían ocurrido ese día y un funcionario le dijo que i el hubiera ido a matarlo el lo hubiera hecho, me dijeron a mi que me metiera al cuarto, le dijeron a mi esposo que le entregaran la plata que se habían robado del banco, en la mañana pasaron unos funcionarios y me asuste y le dije a mi esposo que estaban unos funcionarios buscándolo, el se vistió y salio y estaban tres en las rejas y los funcionarios le dijeron que abriera y le di le pusieron una arma en el aquí (señala el cuello), no habían mostrado la orden de allanamiento y entraron y me sacaron para afuera y entraron otros funcionarios a el lo sacaron y lo metieron y entonces me dejaron entrar a buscar a mis hijo y a él lo tenían en el piso, el había cumplido año el 03 de septiembre y todavía estaban ahí, unos celulares y un dinero de unas cosas que habíamos vendido. Cuando me iban a llevar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me dijeron que era en calidad de testigo y un señor gordo me dijo que declarara que mi esposo no había estado el miércoles en la casa, obligándome a declarar que mi esposo no había estado el miércoles en la casa, Es todo”. Pregunta la Defensa ¿cuantas visitas realizaron los funcionarios? la respuesta: una sola vez el día miércoles en la noche como a las once. A la pregunta: ¿y el día domingo? la respuesta: si . A la pregunta:¿ dirección exacta de su casa ? la respuesta: vereda 82 casa N° 13, cesaron las preguntas. Acto seguido se hace comparecer a la sala al imputado Jorge Rafael Córdova Malave, quien es venezolano; mayor de edad; de 34 años; nacido en fecha 03-09-72, hijo de Jorge Córdova y Nerys Josefina Malave; portador de la cedula de identidad N° 11.384.793; soltero; ex funcionario de la Policía del Estado Sucre; residenciado en la Urbanización Brasil Sector II, vereda 82, casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “ El día miércoles 06-09-2006 como a eso de las 10 11 de la noche llegaron siete a ocho funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a mi residencia mi señora se asomo a la puerta del cuarto y le dijeron que abriera la puerta y que querían hablar conmigo, para que los acompañara al despacho, les dije que no podía por que no sabía de que se trataba, me dijeron que si querían matarme ya lo hubieran hecho brincando la casa, me dijeron que le entregara 50 millones de la parte que me correspondía del atraco al banco, les dije que no sabía nada del atraco, que estaba trabajando en mi casa en construcción , me dejaron una citación que tenía que entrevistarme con el funcionario Astudillo, me comuniqué con mi abogado me dijo que quien no la debe no la teme y me dirigí al otro día al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estuve esperando dos horas y salio el funcionario Flores y me pidió 50 millones del atraco, luego como a la hora llego el inspector Jefe Astudillo y les dije que no sabía nada del atraco, me dijeron retírate que de una u otra manera vas a caer, el día domingo tocaron nuevamente mi puerta los mismos funcionarios, cuando trate de abrir la puerta estaban dos funcionarios en el patio de mi casa me quitaron la llave, abrieron las tres puertas y me dijeron que era un allanamiento, les pregunte por ,los testigos, el Fiscal, me llevaron para el patio junto con mi esposa al cabo de un rato me llevaron para el cuarto y me acostaron boca abajo, luego que se cansaron de revisar y destrozar toda mi casa, me llevaron para el patio donde estaban mi señora y mis hijos, estaban los objetos tres plantas amplificadoras que me había prestado un compañero para celebrar mi cumpleaños el día domingo tres, estaban dos celulares uno noquea de mi esposa y el LG mío, estaba una boina de color negro, que era la que usaba cuando estaba en la policía y una gorra de policía que reconozco que eran mías, las otras cosas que vi en el piso no se de donde salieron, como medida de reflexión si algún funcionario tiene algo que ver con un delito no veo como apareció eso en mi casa, por que si se visito anteriormente , se hubiese sacado la cosa que tenía que ver con el delito, la dirección que dio el señor fiscal no es la de mi casa, Brasil vereda 82 casa N° 13 y la del Fiscal es Brasil vereda 78, numero 13, sabrá Dios quien vive en esa dirección. Es todo”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González quien expuso: “Este Defensor una vez escuchada la argumentación del Ministerio Público con el debido respeto y una vez observada las actas procesales como punto previo solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se decrete la ilicitud de las supuestas pruebas que trae el Ministerio Público para solicitar la privación de mis defendidos conforme a los Artículos 191, 197, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que solicito ello, el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma concreta en su punto 04 que en la ordena de allanamiento deberá constarse la indicación precisa del objeto del allanamiento y las personas a buscar, criterio sostenido reiteradamente por el TSJ, sustenta el Ministerio Público la solicitud en una orden de allanamiento ordenada por el tribunal de control, amen de que esta la circunstancia que la dirección es distinta al del lugar donde se realizo el allanamiento, considera este defensor que al realizarse un allanamiento realizado en contravención a la norma que lo regula, considera que conforme al Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal se debe determinar si esos elementos fueron obtenido de manera licita, debiendo en este acto verificarse si los mismos fueron realizados de manera licita, el Ministerio Público solicita la privación judicial de libertad por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, considerando la representación fiscal que al presuntamente encontrarse una sustancia estupefaciente deberá declararse la flagrancia, sin embargo no se individualizo a la persona o personas que ocultaron la sustancia, cuestión que esta excluida en el presente proceso, por ello solicito la nulidad absoluta de la actuaciones, solicitando en consecuencia la libertad plena de mis defendidos, considera este defensor que como defensa de fondo se desestime la solicitud de privación en contra de estos ciudadanos, en cuanto al delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito el mismo no se encuadra en este caso ninguna de las tres circunstancias que exige el legislador en el artículo 250 ordinales 1,2 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de ocultamiento en base a la solicitud de nulidad hago la observación que se desestime la solicitud de privación por cuanto no existe en las catas procesales fundamentos de convicción como así lo exige el Artículo 250 como presuntos autores del hecho, para el caso que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa se observa que no esta lleno el ordinal 3° en cuanto a la conducta predelictual de la ciudadana María Vázquez por cuanto la conducta predelictual del ciudadano Jorge Córdova este ciudadano fue cometido a un proceso penal por el tribunal segundo de juicio siendo mi persona defensor RP01-2004-8170, esa causa que se toma como conducta predelictual contiene una absolutota por parte del Tribunal Segundo de Juicio, no existiendo conducta predelictual del mismo, mal podría tomarse el peligro de fuga, por cuanto yo afirmo que el ciudadano jorge Córdova fue visitado, en relación a un robo cometido en el Banco Banesco donde resulto muerto un ciudadano que fue coimputado en la mencionada causa de juicio, procediendo este señor a llamarme, indicándole mi persona que acudiera por cuanto el que no la debe no la teme, no le acompaño por que considere que no era necesario, este Defensor observa que de no acogerse el criterio de libertad se le imponga de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar, con respecto a lo contenido en el folio 12 si el tribunal lo llegara estimar, el pesaje bruto no encaja en lo contenido en la precalificación fiscal, lo que orinaría un cambio de calificación que no haría presumir el peligro de fuga, tomando en consideración esto la concurrencia de ambos delitos no acarrear el peligro de fuga, y considerando la conducta predelictual, el arraigo en el país , si se desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones se impongan de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el señor Jorge Córdova y de Libertad plena para la ciudadana María Vázquez solicito así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, como punto previo procede a decidir el planteamiento de nulidad absoluta presentada por la defensa: El articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad del hogar y de forma taxativa establece las excepciones de dicha inviolabilidad, y una de ellas es la orden de allanamiento debidamente emitida por la autoridad judicial competente; ahora bien al folio siete (7) cursa autorización de allanamiento emanada del juzgado 4° del Control donde se observa que se cumplen con todos los requisitos establecidos en los cinco ordinales del artículo 211 del código orgánico procesal penal, específicamente el ordinal 5° donde se observa que en la autorización de allanamiento se describe que dicho allanamiento se autorizó a los fines únicos de investigar donde se presume la existencia de armas de fuego, municiones y dinero en efectivo relacionado con un delito y se especifica claramente la dirección donde se efectuara dicho allanamiento, dirección este que es la misma que se señala en el acta de investigación penal que cursa al folio 1 y 2 que recoge el procedimiento policial y las actas de entrevistas de testigos que cursan a los folios 20, 21 y 22; es decir este Tribunal no observa que en dicho procedimiento se haya violado o inobservado derechos y garantías fundamentales establecidos en nuestro texto fundamental como el debido proceso y en el C.O.P.P, aunado al hecho que considera este Juzgador que no existe ilicitud de los elementos de convicción con los que el ministerio público presente su solicitud de privación judicial de libertad por cuanto el procedimiento policial no se encuentra viciado de nulidad; es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por el abogado defensor Alberto González. Seguidamente este Tribunal procede a decidir lo solicitado por el Ministerio Público, observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y esto se fundamenta con el acta de investigación penal que cursa al folio 01 y 02, la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así mismo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención de los imputados y la presunta incautación de la droga; al folio 05 y 06 cursa sentencia del Tribunal Cuarto de Control donde se autoriza el allanamiento, al folio 07 autorización de allanamiento entregada a los funcionarios agentes policiales donde se señalan los nombres de los funcionarios a realizar el procedimiento siendo estos los mismos que realizan el allanamiento, a los folios 08 y 09 cursa el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria dejando constancia de la actuación, objetos y sustancias incautadas con ocasión al procedimiento, al folio 12 cursa el acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde se especifica los tipos de envoltorios, sustancias, color de la misma arrojando un peso bruta de 3,01 gramos, otra de 0,7 gramos y otra sustancias con un peso bruto de 2,3 gramos; a los folios 13 y 14 y su vueltos inspección 2418 realizada al sitio del suceso, al folio 18 planilla de decomiso de droga, folio 19 planilla de remisión de objetos recuperados, a los folios 20 y su vuelto acta de entrevista del testigo del procedimiento ciudadano Ramón José Rivas, a los folios 21, 22 acta de entrevista del testigo ciudadano Cermeño Caballero Luis Ramón, testigo del procedimiento, los folios 23 experticia de reconocimiento legal N° 338, quedando con ello lleno el ordinal 1ero del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el cuanto el 2do ordinal del Art. 250 ejusdem, se observa que cursa al folio 1 y 2, acta de investigación penal la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la detención de los imputado de autos y se efectúa la presunta incautación de la sustancia la cual se especifica en la planilla de decomiso de droga que cursa al folio 18 y de igual forma se deja constancia de la incautación de un teléfono celular marca Samsumg modelo SCAHA205, serial 020101-ANFO953, el cual se encuentra solicitado por la subdelegación de Higuerote Estado Mirando de fecha 08-08-2003; quedando con ello acreditado la participación de los imputados de autos en los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito tipificado en el Artículo 470 del Código Penal y cursan a los folios 20 y su vuelto,21 y 22 actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadano Ramón José Rivas y Cermeño Caballero Luis Ramón, quienes en sus declaraciones exponen que las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue realizado el procedimiento; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado. En cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que como quiera que estamos en presencia de un concurso de delito como lo son los de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal vigente reformado, cuyas penas que pudieran llegar a imponerse oscilan de seis a ocho años el primero de los delitos y de tres a cinco años de prisión el segundo considerando este Juzgador que existe el peligro de fuga en la presente causa aunado al hecho que el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas esta considerado por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, y como quiera que dichas sentencias son de estricto cumplimiento para los demás tribunales de la republica conforme lo señalan los artículos 335 y 7 Constitucionales, es decir se encuentran llenos el segundo y Tercer ordinal del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jorge Rafael Córdova Malave, venezolano; mayor de edad; de 34 años; nacido en fecha 03-09-72, hijo de Jorge Córdova y Nerys Malave; portador de la cedula de identidad N° 11.384.793; soltero; ex funcionario de la Policía del Estado Sucre; residenciado en la Urbanización Brasil Sector II, vereda 78, casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, y María Gabriela Vázquez Areinamo venezolana; mayor de edad; de 24 años; nacida en fecha 23-11-1981, hijo de Cruz Toribio Yendez y Cresencia María Vázquez, portador de la cedula de identidad N° 16.314.648; soltera; de oficios del hogar; residenciado en la Urbanización Brasil Sector II, vereda 78, casa N° 13, Cumaná Estado Sucre,, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal vigente reformado. En cuanto al pedimento de la defensa este Tribunal decreto sin lugar la nulidad absoluta como bien se expuso, en cuanto a que no existe el peligro de fuga este Tribunal observa que no tomo en cuenta la conducta predelictual , sino la pena a imponerse y la magnitud del daño causado; en cuanto a lo observado por el defensor de lo contenido en el folio 12 de las actuaciones, observa que la ley de droga establece que se deberá en caso de no tenerse en el momento de realizarse la presente audiencia la experticia química o botánica , se deberá dejar constancia en el acta de aseguramiento de sustancia incautada tal como cursa al folio 18 de la presente causa, por lo que se Desestima la solicitud de Libertad Plena por cuanto las cantidades incautadas se encuadran en el primar aparte del artículo 31 de la ley de Drogas, así como la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, también se desestima este Juzgado considera que se encuentra demostrado el peligro de fuga conforme lo señala el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, siendo necesario declarar sin lugar la solicitud planteada. Se seguirá la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente este Tribunal se acuerda mantener a los imputados preventivamente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre girándole instrucciones al Ciudadano Comandante de sea institución de que le garantice la vida y los derechos humanos a los imputado de autos. Se insta a la Fiscalía actuante a continuar con la investigación. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación anexo a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se imprimen 04 ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control


Abg. Samer Romhain

Secretario


Abg. Rosa María Marcano