REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002356
ASUNTO : RP01-P-2006-002356

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Septiembre del año Dos Mil seis, siendo las 4:50 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Victoria Rivas, y el Alguacil Hugo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0002356, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Nelson Motero, Fiscal Décimo del Ministerio Público auxiliar, en contra del imputado Jesús Eduardo Arcia, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de Edad, nacida en fecha 12-05-76, soltero, de profesión Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad N° 14124956, hijo de Jesús Eduardo Arcia y Elauteria García, residenciado en el Sector El Manguito, cerca de la posa la juventud, Vía Turimiquiri del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. Nelson Montero, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. Nathaly del Valle Fermín Febres, IPSA N° 85122 y el imputado ante mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado designando a la abogado antes mencionada quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley, quien tiene domicilio procesal Av. Perimentral Edif. Nicolás Gripe, Piso 1, oficina 14 al lado del Drago.
I
DE LA SOLCITUD FISCAL.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: “Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado Jesús Eduardo Arcia, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de Edad, nacida en fecha 12-05-76, soltero, de profesión Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad N° 14124956, residenciado en el Sector El Manguito, Vía Turimiquiri del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del delito precalificado, es por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado ante mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P. igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DE IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó declarar y expuso: “ hace 10 días hoy, en casa de mi papa se metieron unos sujetos y entraron con armas blancas y se llevaron unas escopetas y encañonaron a mi papa y ellos nos amenazaron a mi familia de muerte y cuando me dirigía hacia casa de mi papa para llevarle la escopeta para que ellos se protegieran de esos sujetos, la guardia me detuvo y se llevo la escopeta.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor privado Abg. Nathaly del Valle Fermin Febres, quien expuso: “lo que expuso mi defendido en esta sala es cierto, ya que su papa le dijo que se lo llevara y fue cuando lo agarraron por lo que solicito que le conceda la libertad. Es todo”.
IV
DECISION.-
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de auto es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: tal como cursa al folio 3 Acta Policial, suscritos por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 78, ..encontrándose en el puerto de control de la alcabala de Santa fe, avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la alcabala, a quien se le notaba en la cintura un objeto, le indicamos que se pegara a la pared para realizarle una revisión corporal, al hacerle la misma, se le encontró en un bolsillo dos (2) cartuchos 12 mim sin percutir…; al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 12 cursa Experticia de Mecánico y Diseño N° 143;al folios 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios CICPC; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, el cual contempla varios supuestos que tipifican la conducta delictual, tal como ocurre en el caso de marras por lo que se le puede atribuir al imputado, la autoría del delito de Porte ílicito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es perfectamente encuadran dentro del tipo penal imputado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no es igual ni supera los 10 años, aunado al hecho de que cursa al folio 11 memorandum donde se refiere que el imputado de auto no registran entradas policiales y el delito imputado prevé como pena de cuatro a seis años de prisión; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado Jesús Eduardo Arcia, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de Edad, nacida en fecha 12-05-76, soltero, de profesión Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad N° 14124956, hijo de Jesús Eduardo Arcía y Elauteria García, residenciado en el Sector El Manguito, cerca de la posa la juventud, Vía Turimiquiri del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte ílicito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, conforme lo señala el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias y se ordena expedir las copias solicitadas por la fiscalía. Líbrese boleta de Libertad, Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen tres ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain
Secretario
Abg. Carmen Victoria Rivas