REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002355
ASUNTO : RP01-P-2006-002355
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ONCE (11) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 6:00p.m., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMAHAIN, acompañado del Secretario ABG. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002355, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Nelson Montero Fiscal Aux. Décimo del Ministerio Público, en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES Y ONOFRE JOSÉ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil de sala José Rondón, se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. Nelson Montero, Fiscal Décimo Aux del Ministerio Público, los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron tener su Abogado de Confianza, procediendo a Designar al Abg. Gustavo Cabeza, Inscrito en el Inpreabogado N° 17656, con domicilio procesal Edificio Bnd, piso 03, oficina 03-01, Cumaná Estado Sucre; quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
I
SOLICITUD FISCAL.-
Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en esta fecha, en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES Y ONOFRE JOSÉ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las lesiones leves señaladas en el escrito este representación fiscal, deja constancia que las mismas fueron precalificadas por un error involuntario, por lo que se deja sin efecto su precalificación, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado , que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores de los delitos precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse, es por lo que solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se siga el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se retira de la sala al imputado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES y se le concede el derecho de palabra al imputado ONOFRE JOSÉ BRITO, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.743.315, nacido en fecha 06-06-75, residenciado en el Bolivariano Viejo los Ipures, casa S/N, Estado Sucre, quien luego de aportar sus datos personales manifestó: Nosotros ibamos hacia las vegas ha pagar una nevera que estaba cargada de cervezas, por que se podían explotar las botellas, cuando nos bajamos, conseguimos un poco de tipos en la plaza, y empezaron a tirarnos piedras, en eso la policía echó unos tiros hacía arriba, y ellos empezaron a dispararnos los tipos, me hirieron y luego el señor me llevo al hospital. Es todo. Seguidamente se ingresa a la sala al imputado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES, venezolano, de 42 años de edad, soltero, , titular de la cédula de identidad N° 8.638.498, nacido en fecha 22-12-65, residenciado en Brisas de Pantanillo, Calle 02, manzana 05, casa N° 17, Estado Sucre, quien luego de aportar sus datos personales manifestó: Nosotros subimos a San Juan mas que todo a pagar la cava 4, por esa nevera tiene ciento y pico de cajas de cervezas y las misma se estaban explotando, cuando nos bajamos ellos arremeten, contra nosotros, más que todo conmigo, porque soy hermano de la nena, con piedras y luego con plomo, y después que hirieron al amigo yo lo monte en la camioneta y lo lleve al hospital, los custodios fueron los que apaciguaron las cosas, nosotros no teníamos armas, en el camino nos encontramos con una comisión policial, en la vuelta oscura, nos paran, nos bajaron, nos revisaron y al vehículo, y como no encontraron nada, me ayudaron a montarlo y llevarlo al hospital y nos custodiaron, luego me detienen en el hospital y me llevan hacía el comando de brasil, y luego trajeron al herido al comando de brasil, nos pasaron a la ptj, y al comando general . Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA.-
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Cabeza, quien expuso: Después de escuchar el escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita la medida privativa de libertad, en contra de mis defendidos, y al escuchar las versiones de mi defendido de los hechos, considera la defensa que de acuerdo al artículo 250 del copp y 251 del mismo código, no existe elementos suficientes de convicción que comprometa la autoría de los delitos de de resistencia a la autoridad y Ocultamiento de arma de fuego, precalificados por la fiscalía. En primer lugar no existe en las actuaciones que cursan al expediente, elementos que permitan demostrar la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, ni mucho menos actitud represiva de mis defendidos, acta que esta viciada. Asís mismo no se encuentra demostrado el delito de resistencia a la autoridad, ya que de las actuaciones no cursa ningún elementos que permita demostrar la comisión de ese delito, por el contrario fue custodiado por los funcionarios policiales hasta al hospital, y es donde les practican su detención, siendo la única persona lesionada el ciudadano Onofre Ortiz, lo que demuestra que mis defendidos fueron atacados por una banda de delincuentes del sector. En el presente caso no existe peligro de fuga por cuanto mis defendidos son personas honorables, tienen sus trabajos, uno trabaja en la RAI y el otro en el mercado por su cuenta, y tienen residencia fija en la ciudad y no registran entradas policiales, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ha este Tribunal, por no existir elementos de convicción en contra de mis defendidos una libertad plena o en su defecto por ser lo delitos imputados de baja entidad se le conceda una medida cautelar sustitutiva .Es todo..Es todo
IV
DECISION.-
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hecho este precalificado por el ministerio público, como resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y que se corrobora con el acta policial que cursa al folio 2, la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios de la policía del estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención de los imputados , al folio 5 declaración rendida por la ciudadana Pineda Rodríguez Yeisi Carolina, a los folio 6 y 7 acta de entrevista rendida por la ciudadana Zoraida Josefina Barrios Cariaco, al folio 8 acta de entrevista rendida por el ciudadano Machado Amaya Antonio José, acta policial al folio 9, al folio 13 acta de investigación penal, emanada del CICPC, al folio 17 cursa planilla de remisión N° 1051-06 de un arma de fuego tipo pistola, al folio 19 inspección 2419, emanada del CICCPC Cumaná, y realizada al vehículo, al folio 20 inspección 2420, emanada del CICCPC Cumaná, y realizada en el sitio del suceso, cursa al folio 23, experticia de mecánica y diseño 142, realizada a un arma de fuego;, quedando con ello lleno el ordinal 1ero del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el cuanto el 2do ordinal del Art. 250 ejusdem, este Tribunal estima que existe elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del hecho investigado, fundamento este que se constata con al folio 2, que cursa acta policial la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios de la policía del estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la detención de los imputado de autos y se efectúa la presunta incautación del arma ; y las acta de entrevista de los testigos del procedimiento que cursan a los folios 5,6,7 y 8, rendidas por los ciudadanos Pineda Rodríguez Yeisi, Zoraida Josefina Barrios Cariaco y Machado Amaya Antonio José; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que no se configura peligro de fuga o de obstaculización, aún cuando estamos en presencia de un concurso de delitos y la posible pena a imponer a ambos delitos investigados no son igual o superiores a 10 años de privación de libertad, conforme lo establece el 1er parágrafo del artículo 251 del copp, es decir la pena que pudiera imponerse en el presente caso no representa el peligro de fuga, aunado al hecho de que los imputados de autos no presentan entradas policiales, tal como se señala en el acta de investigación penal que cursa al folio 13 y su vuelto, de igual forma los supuestos establecidos en el artículo 252 no han sidos acreditados en el presente caso, siendo en consecuencia necesario acoger parcialmente la solicitud fiscal e imponer a los imputados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES, venezolano, de 42 años de edad, soltero, , titular de la cédula de identidad N° 8.638.498, nacido en fecha 22-12-65, residenciado en Brisas de Pantanillo, Calle 02, manzana 05, casa N° 17, Estado Sucre y ONOFRE JOSÉ BRITO, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.743.315, nacido en fecha 06-06-75, residenciado en el Bolivariano Viejo los Ipures, casa S/N, Estado Sucre medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del copp , debiéndose presentar los imputados cada 7 días por ante la unidad de Alguacilazgo, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al pedimento de la defensa de libertad plena este Tribunal desestima tal pedimento por cuanto esta se otorga cuando no se configuran el 1 y 2 ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo antes expuesto se encuentran llenos los dos primeros ordinales de la precitada norma, es por ello que se desestima la misma. Se decreta como flagrante la aprehensión y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados desde la presente sala. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 10° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boletas de libertad anexo a oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se imprimen 03 ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control
Abg. Samer Romhain
El Secretario

Abg. Luis Prieto