REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002354
ASUNTO : RP01-P-2006-002354
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 4:20 PM., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por el Juez Abg. SAMER ROMHAIN, el Secretario, Abg. CARLOS GONZÁLEZ y el Alguacil de Sala HUGO TORRENS, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos fijada para esta fecha, en la presente Causa signada RP01-P-2006-002354, seguida al ciudadano HECTOR JAVIER PONCE ZALAZAR, quien es Venezolano de (18) años de edad, nacido en fecha 23-02-88,titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.625, de oficio construcción, hijo de Rosa Salazar y Héctor José Ponce, residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa N° 74 Cumaná estado Sucre. Cerca de la sede de la Policía Municipal Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, representada por el abogado Nelson Montero, imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora Pública de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle a la defensora de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en la sala de Audiencias, Expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, al imputado HECTOR JAVIER PONCE ZALAZAR, quien es Venezolano de (18) años de edad, nacido en fecha 23-02-98,titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.625, de oficio no definido, hijo de Rosa Salazar y Héctor José Ponce, residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa N° 74 Cumaná estado Sucre, plenamente identificado en actas y asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando el mismo como el delito de PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Señaló que los hechos ocurrieron el día 10 de los corrientes a las 12 meridiem, cuando los funcionarios actuantes encontrándose de patrullaje por la Urbanización Fé y Alegría, especificaenmte por la Calle Colón avistaron al imputado quien al ver a la comisión policial apuró su andar por lo que revisaron la respectiva inspección personal al notar la actitud nerviosa del mismo incautándole en su poder al lado derecho del pantalón un arma de fuego calibre 38 sin marca ni serial visible contentivo en su interior d e 5 cartuchos del mismo calibre por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme al 256 del C.O.P.P. Así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado HECTOR JAVIER PONCE ZALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó NO querer declarar. Es todo.
III
DECLARACION DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: Considera procedente esta defensa solicitar ante este Tribunal una libertar sin restricciones por no haber elementos suficientes contra mi defendido es decir hay inexistencia de los mismos en el hecho investigado, simplemente reposa una acta policial sin apoyo o asidero legal con otro tipo de acta; no habiendo testigos presénciales que respalden el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Si bien es cierto que hay un acta de investigación penal así como una experticia mecánica y de diseño no es menos cierto es que las mismas es para demostrar en caso tal la existencia de un hecho punible más no acreditan algún tipo de participación, por lo que en consecuencia l no estar llenos los extremos del 250 del C.O.P.P: es por o que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricción. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISION
Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad d e la ley pasa a emitir su pronunciamiento en presencia de las partes en los siguientes términos oída lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, por el imputado y los argumentos expuestos por la defensa, considera este tribunal que estamos en presencia d e un hecho punible que merece pena corporal la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; argumento este que se fundamenta con el acta policial al folio N° 02 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se efectúa el procedimiento. Al folio 5, acta de investigación penal donde funcionarios del C.I.C.P.C reciben el procedimiento en cuestión. Al folio 9 experticias de Mecánica y Diseño N° 141, quedando con esto lleno el requisito exigido por el legislador en su ordinal 1° Del articulo 250 del C.O.P.P. En cuatro al segundo ordinal del artículo 250 ejusdem este tribunal observa que no cursa en las actas entrevista rendida por testigo alguno al procedimiento; igual forma el acta policial al folio 2 no se deja constancia de la presencia de testigos al momento de efectuar el procedimiento siendo en consecuencia procedente la solicitud de la defensa de Restituir la Libertad Plena del imputado de autos al no existir elementos de convicción en cuanto a la autoría del delito investigado. En consecuencia este tribunal Desestima la solicitud Fiscal y DECRETA LIBERTAD PLENA al imputado HECTOR JAVIER PONCE ZALAZAR, quien es Venezolano de (18) años de edad, nacido en fecha 23-02-98,titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.625, de oficio no definido, hijo de Rosa Salazar y Héctor José Ponce, residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa N° 74 Cumaná estado Sucre. En cuanto a la solicitud de Aprehensión en flagrancia solicitada por la vindicta pública, este tribunal lo considera improcedente por cuanto hay inexistencia de elementos de convicción para estimar que el imputado haya cometido el delito imputado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se insta al Ministerio Público continuar las investigaciones. Se acuerda la Libertad desde la sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en buen estado de salud. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:45 p.m.
El Juez Primero de Control,
Abg. Samer Romhain
Secretario
Abg. Carlos González
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