REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001131
ASUNTO : RP01-P-2006-001131

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ONCE (11) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria ABG. ROSSIFLOR BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001131, por avocamiento de este Juzgado por estar de guardia en el Lapso del Receso Judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia; el Tribunal en este acto procede a imponer de la orden de aprehensión al imputado MARIO ALEJANDRO LARA CUMARE, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2006; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil de sala JOSÉ RONDÓN y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. José Morillo, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. Elizabeth Betancourt, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado procediendo a Designar al Abg. Alberto González Marín; quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

I
SOLICITUD FISCAL.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARIO ALEJANDRO LARA CUMARE, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458, en relación con el Art. 80, primer aparte del Código Penal y 416 ejusdem; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 05 de marzo de 2006, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, el imputado MARIO ALEJANDRO LARA CUMARE, se presentó en la vivienda de la victima, ubicada en la dirección antes citada, donde éste se encontraba en compañía de su esposa ciudadana NERKYS MOYA y un vecino de nombre FREDDY FIGUEROA, sacó un arma de fuego, le pidió que le entregara sus pertenencias y le efectuó un disparo, procediendo la victima a forcejear con él, quien logra soltarse y le efectúa tres disparos más, causándole una lesión en la pierna izquierda, para luego huir del lugar y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de ROGELIO RAFAEL RAMOS ARIAS, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor de los delitos precalificados y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2° y 3° del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado MARIO ALEJANDRO LARA CUMARE, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 02-06-1981, de 24 años de edad, soltero, hijo de Mario Lara y Ana Cumare, titular de la cédula de identidad N° 15.288.648 y residenciado en Calle Puerto Rico, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito al Juzgado se sirva desestimar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Despacho Fiscal y acordada por el Tribunal Sexto de Control; observa esta defensa que la presentación de mi defendido ha sido extemporánea de conformidad con el Art. 250 del C.O.P.P, siendo que mi defendido fue detenido en fecha 07-09-2006 y la fecha de presentación transgrede el lapso establecido en el Art. 250 Ord. 2° del C.O.P.P; por lo que solicito su LIBERTAD PLENA, es todo.
IV
DECISION.-
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contra la propiedad en perjuicio de ROGELIO RAFAEL RAMOS ARIAS, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente dentro de los tipos penales establecidos en el Código Penal que establecen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458, en relación con el Art. 80, primer aparte del Código Penal y 416 ejusdem; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursante al folio 01 donde consta acta de denuncia, donde la victima Rogelio Arias; señala expresamente al imputado como la persona que le amenazó con un arma de fuego, le disparó y le requirió su cartera, diciéndole que era un atraco, la entrevista a la ciudadana NERKYS MARIELA MOYA, que riela al folio 11, quien señaló que fue el imputado la persona que se presentó en su residencia con un arma de fuego pidiéndole a su esposo que le diera la cartera y además después de forcejear con él, le efectuó tres disparos, lesionándolo en la pierna izquierda, la entrevista a FREDDY JESÚS FIGUEROA, que cursa al folio 12, quien también relató los hechos, señalando a un sujeto llamado Mario, como el autor de los mismos y el dictamen médico forense, que corrobora lo dicho por la victima y los testigos, con relación a la lesión que le fue causada en la pierna izquierda a consecuencia de un disparo con arma de fuego, siendo estos, elementos fundados y serios, para estimar que fue el imputado ya mencionado la persona que utilizando un arma de fuego, amenazó y causó heridas a la victima, para despojarlo de sus pertenencias, quedando con estos argumentos llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del C.O.P.P:, este Tribunal observa que en fecha 07-09-2006, se efectuó la aprehensión del imputado de autos tal como consta al folio 42 en acta policial que recoge el procedimiento de detención, y en fecha de hoy 11-09-2006 es cuando es puesto a la orden de este Tribunal al imputado en cuestión, tal como consta al vuelto del folio 46, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional y artículo 250 del C.O.P.P:, siendo en consecuencia procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a los fines de tutelar con las garantías constitucionales que le otorga nuestro texto fundamental a todo procesado, pero no sin antes considerar necesario a los fines de garantizar el presente proceso, imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad; es por lo que este Tribunal desestima la solicitud fiscal e impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CINCO (5) DIAS, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado MARIO ALEJANDRO LARA CUMARE, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 02-06-1981, de 24 años de edad, soltero, hijo de Mario Lara y Ana Cumare, titular de la cédula de identidad N° 15.288.648 y residenciado en Calle Puerto Rico, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458, en relación con el Art. 80, primer aparte del Código Penal y 416 ejusdem, en perjuicio de ROGELIO RAFAEL LARA CUMARE. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad, oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda la libertad el imputado desde la misma sala de audiencias. Remítase las actuaciones al Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal anexo a oficio. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR