EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Sube la presente causa por apelación interpuesta por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA LUISAMAR, C.A., registrada bajo el número: 16, vuelto del folio 17 al 20, tomo 43-B, de fecha 14 de junio de 1993, en el libro de registro de comercio, que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por repetición de pago le incoara el ciudadano CARLOS REAL, titular de la cédula de identidad número: 8.423.081, representado por los abogados Jesús Real y Jacobo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.439 y 479, respectivamente.

Es el caso que:
En fecha 27 de junio de 2001, el actor introdujo formal demanda en la cual adujo, entre otras cosas:
1) Que celebró contrato de arrendamiento con la firma mercantil demandada, sobre el local número uno (01), planta baja, del edificio centro comercial “Olas del Caribe”, por un monto de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,oo); comenzando dicho contrato el 01 de julio de 1999, de acuerdo a la cláusula segunda.
2) Que canceló la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), por concepto de punto de venta; la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), por dos (2), meses de depósito, para garantizar las obligaciones que derivarían de dicho contrato, así como la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), por la compra de un aire acondicionado integral que se encontraba en el inmueble arrendado, dando un total de siete millones cien mil bolívares (Bs.7.100.000,oo).
3) Que dichas sumas fueron canceladas al señor Angelo Ruotolo, a través de los cheques números: 00000811, por el monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo); 00000848, por un monto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo); 00000849 y 00000850, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo), cada uno, de fechas 29/04/1999; 06/07/1999; 16/07/1999 y 31/07/1999, respectivamente; en contra de su cuenta corriente, número: 7040-00102-0, del banco Fivenez.
Estimó la demanda en siete millones cien mil bolívares (Bs.7.100.000,oo), de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se condenara a la empresa a devolverle y a pagarle las cantidades de cinco millones (Bs.5.000.000,oo) y un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), dinero objeto de esta acción de repetición, intereses legales calculados desde el día que efectuó cada uno de los pagos, hasta el día en que se materializara la devolución de dichas cantidades, las costas y costos del presente juicio, así como la indexación de la cantidad de dinero que está obligada a devolver la empresa, previa experticia complementaria del fallo, con el objeto de corregir el efecto inflacionario que ha sufrido la moneda; por último solicitó se notificara a la empresa en nombre de su presidente Angelo Ruotolo, en la casa de comercio Stop Jean, ubicada en la avenida Independencia número 121, Carúpano, Estado Sucre; finalmente solicitó que se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.
Consignó copia del contrato de arrendamiento, así como las copias de los cheques números: 00000811 y 00000848.
Fundamentó la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.157, 1.160, 1.178, 1.180, 1.118, 1.196 del Código Civil, 29 del Código de Procedimiento Civil y 13, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda, el 10 de octubre de 2001 fue reformada para puntualizar: Que el ciudadano Angelo Ruotolo, depositó el 06 de julio de 1999, el cheque número: 00000850, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo), de fecha 31 de julio de 1999, que él le había dado; lo que originó que el banco pagador (Banco Fivenez), le devolviera por compensación, el cheque por fecha posdatada, motivo por el cual tuvo que depositar a la cuenta corriente número: 5240002037, del mencionado ciudadano, en el banco del Caribe, bajo la planilla de depósito número: 68038632, de fecha 12 de julio de 1999, la cantidad referida; y estimar la demanda en seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,oo). Dicha reforma fue admitida el 17 de octubre de 2001.

Citada la sociedad mercantil demandada, el día 23 de noviembre de 2001 presentó su contestación para negar y rechazar la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandada ratificó su contestación, mientras que el Tribunal a quo ordenó su agregación a los autos.
La parte actora solicitó al Tribunal a quo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la demandada, exclusive, hasta la fecha en que acudió a contestar la demanda; así como desde la fecha de contestación hasta la fecha en que fue ratificada la misma.
El Tribunal a quo dejó constancia de que desde la citación de la parte demandada (22/11/2001), hasta la fecha en que acudió a contestar la demanda (23/11/2001), había transcurrido un (01), día de despacho; y desde la contestación hasta la fecha de su ratificación (29/11/2001), transcurrió un (1), día de despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la parte demandada, consignó documentos para demostrar que el inmueble en cuestión estaba exento de regulación; así como la notificación que se le hiciera al inquilino, para la desocupación del mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2001, la parte demandante promovió, el mérito probatorio de los autos, y en especial la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; pidió al Tribunal solicitara al Banco Caracas, en la ciudad de Cumaná, informe sobre el nombre del beneficiario del cheque número: 00000811, de la entidad bancaria denominada Fivenez, y si éste fue debidamente cancelado; igualmente al banco del Caribe en Carúpano, para que informara el nombre del titular de la cuenta número: 5240002037 de dicha entidad; y si en la referida cuenta había sido depositada la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo), de acuerdo con la planilla de depósito número: 68038632 y por quién fue efectuado el depósito, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; promovió la confesión y a tal efecto solicitó que el representante legal de la demandada ciudadano Angelo Ruotolo, absolviera las posiciones juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza al momento de proferir su fallo, esgrimió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y señaló que de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente (extemporánea), la consecuencia es que se declare su confesión ficta. Señaló que si bien era cierto que el demandado compareció al proceso el día de la contestación a la demanda, sólo lo hizo para ratificar el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2001. Que en la etapa probatoria, la demandada solo trajo a los autos una inspección judicial extra litem, que no valoró por cuanto fue evacuada fuera del juicio; por tales motivos declaró con lugar la demanda que por repetición de pago, interpusiera el ciudadano CARLOS REAL, contra la empresa INVERSORA LUISAMAR C. A., y condenó a la demandada a cancelar al actor la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,oo), más los intereses legales que determinaría la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quedara definitivamente firme; así mismo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para la indexación judicial, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Condenó en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la sentencia anterior, se le oyó en ambos efectos y se remitió ante esta Alzada, en la cual, una vez recibidas las actas que conforman el expediente, se fijó para sentencia.

En la oportunidad ordinaria para proferir su fallo definitivo, esta Superioridad observa:
Que en efecto, como señala el fallo recurrido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión fáctica del demandado que no diere contestación oportuna a la demanda, siempre que no contrapruebe a su favor y la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De hecho, en consonancia con lo dicho en el fallo apelado, cuando el demandado no asiste a dar su contestación a la demanda o, cuando bien asiste, pero tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se le declare como confeso en la pretensión libelada ficta, lo que es igual a una aceptación de los hechos demandados, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa ya que a pesar de que el demandado compareció en la oportunidad de la contestación a la demanda, para tal fecha solo procedió a ratificar el escrito presentado al primer día del término para contestar la demanda. Por lo que debe concluirse que al contestar extemporáneamente por anticipación, esto es, el día anterior a aquel que le correspondía, según el artículo 883 procesal civil aplicable supletoriamente, la contestación así hecha prematuramente, carece de toda eficacia procesal, y por tanto no podía ser subsanado con una simple ratificación, que no es más que un acto insustancial en si mismo.
Así, resulta pertinente la cita que sobre la sentencia la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de fecha 29 de Enero de 2002, en la cual se interpretó el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”

Por lo que no existe dudas que los actos procesales verificados fuera de los lapsos establecidos son inexistentes, no se podría considerar efectiva la ratificación que se haga de los mismos, puesto que lo que no existe no puede ser ratificado.
Así mismo debe comulgarse con lo dicho por la instancia recurrida, el sentido de que durante la etapa probatoria, la sociedad mercantil demandada, apenas trajo a los autos una inspección judicial extraprocesal, que no puede ser valorada en el presente juicio, sin perjudicar el derecho de la contraparte de controlar la legalidad de la misma. Entonces, estando cubiertos los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, y basándose la presente causa en una pretensión principal que encuentra fundamento en nuestra legislación sustantiva, es por lo que la acción intentada debe declarase con lugar respecto de la deuda y sus intereses, aun cuando deba excluirse la corrección monetaria demandada accesoriamente, por cuanto tal pretensión resulta inacumulable con la petición simultanea de intereses de naturaleza compensatoria, como los demandados, que en modo alguno constituyen una deuda de dinero susceptible de ser actualizada, sin imponerle al perdidoso una doble condena indemnizatoria. Por lo que al tiempo de ser confirmada en lo principal la sentencia apelada, debe corregirse en cuanto a la condena de indexación esbozada, omitiéndose toda condena en tal sentido. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CONFIRMADA la sentencia definitiva apelada en el juicio que por repetición de pago intentara el ciudadano, CARLOS REAL, titular de la cédula de identidad número: 8.423.081, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUISAMAR, C.A., registrada bajo el número: 16, vuelto del folio 17 al 20, tomo 43-B, de fecha 14 de junio de 1993, en el libro de registro de comercio, que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la persona de su presidente, el ciudadano Angelo Ruotolo. En consecuencia:
PRIMERO: SE CONFIRMA LA CONDENA a la sociedad mercantil demandada de cancelarle al actor la cantidad demandada en repetición, de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00).
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA CONDENA a la sociedad mercantil demandada a cancelarle al actor sobre la cantidad anteriormente condenada, los intereses legales generados, los cuales deberán determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, partiendo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: SE REVOCA LA CONDENA de indexación judicial contenida en el fallo apelado.
CUARTO: SE REVOCA LA CONDENA al pago de costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo de Alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19), días del mes de septiembre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior (p),


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria (t),

Dra. Paola Di Bisceglie.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.
La Secretaria (t),

Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. Nº: 5554.
MAVU/paola.