REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO








EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Visto con informe:
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el número: 33.415, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano ANGEL ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número: 14.290.698, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en el juicio que por daños y perjuicios por accidente de tránsito le incoara el ciudadano JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad número: 1.915.282, asistido del abogado Lenin Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 92.617, contra el recurrente y la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., cuyos datos de identificación aportados en el libelo son: Registro de información fiscal número: 000632472, registro mercantil número: 38, tomo 20-A fecha 27 de diciembre de 1968, ubicada en la avenida principal del Morro de Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Es el caso que, el demandante en su escrito libelar sostuvo:
1. Que era propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu-chevette, tipo sedan, color negro y dorado, año 76, placas RAK-087.
2. Que el mencionado vehículo constituía el único instrumento con el cual laboraba en la línea Unión Conductores de Valdez.
3. Que en fecha 25 de noviembre de 2004, en la carretera nacional Carúpano Guiria a la altura del sector “Ojo de Agua” del Municipio Libertador del Estado Sucre, fue colisionado por el camión marca Ford, modelo F600, tipo cava, año 76, placas 878-RAI, propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., y conducido por el ciudadano ANGEL ASTUDILLO.
4. Que la colisión se produjo cuando intentaba adelantar al camión por el canal izquierdo, pero éste, inexplicablemente, aceleró y le quitó el canal, impactando la parte lateral izquierda de su vehículo, arrojándolo hacia el puente que se encuentra en esa zona.
5. Que como consecuencia de la colisión su vehículo quedó seriamente dañado.
6. Que accionaba judicialmente contra el conductor y el propietario para que respondiesen solidariamente por:
a) Daños materiales por la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,oo),
b) El reembolso de los gastos en que tuvo que incurrir para el traslado del vehículo, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), y
c) Lucro cesante de su trabajo como conductor, desde la fecha del siniestro hasta la de la interposición de la presente demanda, por la cantidad de doce millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 12.480.000,oo).
7. Que como pruebas, promovía y consignaba las siguientes:
I. Testimoniales de los ciudadanos: Jesús Navarro, Lino León, Guillermo Crespo y Jesús Rivera, titulares de la cédulas de identidad números: 5.871.197, 9.450.620 y 2.668.245, respectivamente.
II. Actas de tránsito debidamente certificadas, a tenor de lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III. Constancia de afiliación de su persona a la línea de transporte Unión Conductores de Valdez, S.C.
IV. Factura N° 3904, de cancelación por pago de traslado de su vehículo expedido por el servicio de grúas permanente denominado “Estacionamiento y Transporte el Venezolano S.R.L,”
8. Que solicitaba que la citación personal de los codemandados fuese efectuada en la persona de Jorge Pérez representante legal de la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., ubicada en la avenida principal del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en la persona del ciudadano ANGEL ASTUDILLO, cédula de identidad número: 14.290.698, ubicado en la comunidad de Guaca, calle Victoria, número: 14.

Admitida la demanda y citadas las partes, sólo procedió a contestar la misma el codemandado ANGEL ASTUDILLO, para:
1. Negar genéricamente la demanda incoada en su contra, y específicamente, que hubiese aumentado la velocidad de su vehículo e invadido el canal izquierdo; que se hubiese dado a la fuga; que el demandante trasportaba pasajeros y que le adeudara los conceptos y cantidades demandadas.
2. Admitir, que para la fecha indicada por el actor, estaba circulando por el sitio señalado a una velocidad oscilante entre 60 a 65 kilómetros por horas.
3. Señalar, que fue impactado violentamente por el vehículo del demandante en la parte lateral trasera izquierda a nivel de la rueda, y
4. Reconvenir al actor, con base en la presunción de culpa establecida en el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, imputándole exceso de velocidad, para que conviniera o fuese condenado a aceptar su culpa en la colisión y pagar las costas del juicio.
Admitida la reconvención, se fijó la oportunidad para su contestación.

En la contestación de la reconvención, el demandante calificó de falsos, equívocos, confusos y sin ningún fundamento los hechos invocados por el demandado reconviniente, salvo la fecha en que ocurrieron los hechos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo:
1. Que el transporte estuviese cargado de seis mil trescientos veinte kilogramos de pescado.
2. Que su cliente haya impactado con su vehículo por la parte lateral trasera izquierda, al nivel de la rueda trasera, por cuanto lo que ocurrió fue que el camión conducido por el ciudadano ANGEL ASTUDILLO, procedió a quitarle el canal izquierdo, justo cuando su cliente intentó rebasarlo por el mencionado canal.
3. Que el demandado al momento de impactar el vehículo que conducía su cliente, circulaba a una velocidad de 60 a 65 kilómetros por hora, sino que al contrario circulaba a setenta o más kilómetros por hora.
4. Que cuando ocurrió la colisión su cliente transitaba sólo, ya que es chofer de la Línea de Conductores de Valdez, y para el momento se encontraba de servicio.
5. Que se le adeude al reconviniente la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo), como monto estimado de esa reconvención.

En la oportunidad para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, el a quo, señaló como:
1. Hechos admitidos:
1.1.- La fecha y lugar de ocurrencia del siniestro.
1.2.- La identidad de los vehículos involucrados.

2. Alegatos a debatir:
2.1.- La forma en que ocurrió el accidente vial.
2.2.- La causa del accidente y la responsabilidad del agente.
2.3.- El monto de las indemnizaciones.

Durante el lapso probatorio:
A. La parte actora promovió: El mérito favorable de los autos y ratificó las pruebas promovidas con el libelo.
B. La parte demandada promovió: El mérito favorable de autos; la prueba de informe dirigida a la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de Carúpano, sobre las actuaciones administrativas relativas al accidente en cuestión; las testimoniales de los ciudadanos: Daxi Deyán y Luis Tovar; las posiciones juradas; y la práctica de una inspección judicial en el sector Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre.

En auto expreso y oportuno de fecha 03 de noviembre de 2005, el a quo admitió todas las pruebas promovidas y proveyó adecuadamente para su evacuación, pero en el caso de la prueba de inspección judicial en el sitio de los acontecimientos, que fuese promovida por el demandado, el Tribunal comisionó para su realización a un Juzgado inferior ubicado en la localidad donde tuvo lugar el hecho. A tal efecto, libró el oficio y despacho respectivo.
En fecha 24 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, las partes convinieron su suspensión para el octavo día.
El 1° de marzo de 2006, el a quo ofició al Juzgado comisionado para la práctica de la inspección judicial para que remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión.
Recibidas las resultas de la comisión en fecha 13 de marzo de 2006, en ellas se observó que el Juzgado de Municipio comisionado:
Primero: Fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial, pero debió declarar desierto el acto por la incomparecencia del promovente.
Segundo: Ante la solicitud formal del abogado promovente de que se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, el Juzgado comisionado acordó en consecuencia.
Tercero: En la nueva oportunidad para la realización de la inspección, el Juzgado comisionado dejó constancia que luego de salir de su sede para trasladarse al sitio de la inspección, la parte promovente no concurrió al lugar.
Remitidas y recibidas las resultas de la comentada comisión, en la oportunidad para la realización de la audiencia oral comparecieron los apoderados del demandante y demandado. La parte actora ratificó su escrito libelar y la contestación a la reconvención. El apoderado del demandado señaló que, en el sector del accidente había una demarcación sin segmento, lo que significaba que no podía adelantarse a los vehículos, que su mandante iba cargado con 6.300 kilogramos de pescado y con una velocidad aproximada de 60 km./hr, que no sintió golpe alguno contra su vehículo, sino que el vehículo del demandante chocó contra el puente y quedó destrozado.
Al momento de ser interrogado los testigos promovidos por el demandante, éstos señalaron:
El ciudadano, Lino León: Que sí conocía al demandante y que venía en el carro con él; que trató de pasar al camión, le tocó bocina y en eso el camión lo impactó; que el chofer del camión no se paró y se dio a la fuga; que el demandante trabajaba en la línea. Al ser repreguntado contestó: Que el vehículo que lo impactó era una cava roja, un camión rojo; que el lugar de los hechos era una recta, que había chance de pasar; que esa recta media aproximadamente 500 metros; que el puente quedaba como a mitad de la recta; que en esa vía había señales y en otras partes no y que no se percató de ello; que los hechos sucedieron entre las 10:30 a.m. y 11:00 a.m; que en el carro venían cinco pasajeros y el vehículo quedó desbaratado; que el venía en la parte delantera; que hubo un lesionado; que tenía interés en declarar porque paso algo que pudo evitarse.
El ciudadano, Jesús Navarro: Que sí conoce al demandante; que vivía en la misma urbanización que él; que venía en el carro el día del accidente; que el testigo anterior era su ayudante; que cuando venía por Ojo de Agua, iba a pasar al camión, le tocó corneta y cuando iba pasando el camión lo chocó en la parte trasera, cuando se dieron cuenta el camión había seguido; que le constaba que el demandante era chofer en la línea de Valdez. Al ser repreguntado contestó: Que el accidente ocurrió en noviembre de 2004; que el actor cuando trató de pasar tenía que acelerar para poder pasarlo; que no podía decirle a que velocidad venía porque venía conversando; que en el accidente no hubo lesionados; que el vehículo sufrió daños del lado donde él venía; que el accidente ocurrió en una recta larga de aproximadamente 200 0 300 metros de largo; que en la vía siempre hay huecos; que el accidente ocurrió entre 10:30 a.m. y 11:00 a.m; que el accidente ocurrió en el canal izquierdo y que el demandante iba pasando al camión.
En la oportunidad de absolver posiciones juradas, no compareció la parte demandada, así como tampoco los testigos que promoviera.
Finalizado el debate oral, el Tribunal paso a comunicar el dispositivo de su fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, sólo en lo que respecta a los daños materiales sufridos por el vehículo que es la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,oo), más la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el lucro cesante, tomándose en cuenta el tipo de vehículo conducido por el actor, el monto del pasaje a cancelar por cada pasajero en el trayecto Guiria-Carúpano, la cantidad de viajes diarios que un vehículo de esas características pueda realizar. Asimismo declaró sin lugar la reconvención.
En la oportunidad de publicar íntegramente su fallo, el a quo lo hizo bajo los siguientes razonamientos:
a) Que en la presente causa se encontraba plenamente demostrado tanto con las actuaciones de Tránsito Terrestre, de la confesión contenida en las posiciones juradas estampadas, así como con los testigos evacuados, que en fecha 25 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 de la mañana en el tramo carretero de la vía nacional de Guiria, sector Río de Agua, Municipio Libertador de Estado Sucre, ocurrió un accidente entre los vehículos: a) marca Chevrolet, modelo Malibú-Chevette, tipo Sedán; color negro y dorado, año 76, placa RAK-087, conducido por el ciudadano JOSE FARIAS y de su propiedad y b) marca Ford, modelo F-600, tipo cava, servicio de carga, clase camión, año 78, placas 878-RAI, propiedad de la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. conducido por el ciudadano ANGEL ASTUDILLO.
b) Que quedó igualmente demostrado con las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, con las testimoniales evacuadas y con las posiciones estampadas, que el accidente se debió a la imprudencia del ciudadano ANGEL ASTUDILLO al quitarle al vehículo conducido por el ciudadano JOSE FARIAS el canal izquierdo cuando éste lo rebasaba, impactándolo y arrojándolo hacia el puente.
c) Que en lo que respecta a la reconvención formulada, ésta debió ser desestimada por no haber traído a los autos prueba alguna como fundamento de la misma.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentara el ciudadano JOSE FARIAS contra la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. y el ciudadano ANGEL ASTUDILLO, y sin lugar la reconvención propuesta. En consecuencia condenó a las partes demandadas a cancelar a la parte actora la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,oo), por concepto de daños materiales, más la cantidad que resultare al realizar una experticia complementaria del fallo que aquí se ordena hacer, a los fines de la determinación del lucro cesante, para lo cual deberá tomar en cuenta el tipo de vehículo conducido por el actor, el monto del pasaje a cancelar por cada pasajero en el trayecto Guiria-Carúpano, la cantidad de viajes diarios que un vehículo de estas características pueda realizar en un día, la fecha del accidente y la fecha en que se admitió la demanda.
Apelada la anterior decisión fue oída en ambos efectos.
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó la causa para informes.
En el estado anterior, el apoderado de la parte demandada manifestó:
1) Que en su escrito probatorio promovió la prueba de inspección judicial.
2) Que el tres (03), de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia admitió la prueba promovida, pero contrariando las disposiciones legales pertinentes, ya que comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Circuito Judicial, para que realizara la inspección, siendo que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil establece en forma clara, precisa y terminante que la facultad de dar comisión no podrá ejercerse cuando se trate, entre otros casos, de inspecciones judiciales.
3) Que semejante violación legal vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
4) Que en virtud de lo anterior pide se reponga la causa al estado de la admisión de las pruebas.
Fijada la causa para observación a los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Estando dentro del lapso ordinario para decidir, esta Superioridad observa:
Siendo que el apoderado del codemandado ciudadano ANGEL ASTUDILLO, limita su apelación a la cuestión de la improcedencia de la comisión ordenada por el Juzgado a quo en fecha 03 de noviembre de 2005, es menester señalar, que si bien es cierto que las inspecciones judiciales deberán realizarse directamente por el Juez de mérito para garantizar la inmediatez en tan especial medio probatorio, no es menos cierto, que semejante improcedencia pudo y debió ser recurrida oportunamente por el interesado, y en modo alguno reservada su queja para momentos ulteriores, so pena de la caducidad de los recursos para tal impugnación.
En efecto, no habiendo sido apelado el auto de admisión de pruebas, en el cual se acordó librar comisión para la práctica de la inspección judicial promovida por el recurrente, como tampoco habiendo sido denunciada la pretendida ilegalidad en la audiencia oral del juicio, resulta completamente extemporáneo pretender la impugnación de dicho auto una vez dictada la sentencia definitiva.
La pretensión de impugnar la comisión librada para la práctica de la inspección judicial promovida por el recurrente, luce aún menos pertinente si consideramos que durante la secuela de dicha incidencia, el apoderado actor participó activamente, primero impulsando mediante diligencia (Folio 127), la reanudación de una nueva oportunidad para la realización de la misma, por cuanto “se le hizo imposible acudir a la fecha y hora fijada”, y luego, al haber acudido en la segunda oportunidad fijada (Folio 129), aún cuando luego no se trasladó junto al Tribunal al sitio de la inspección por él promovida.
De forma tal, que si bien la falta de impugnación oportuna del mecanismo de evacuación adoptado por el a quo, aún cuando no puede considerarse convalidatoria de la presunta violación de la ley adjetiva que limita la comisión en materia de inspecciones judiciales, si constituye, una clara evidencia de la inutilidad de la reposición de la causa que ahora se solicita en Alzada y en consecuencia de su improcedencia en derecho, conforme establece al artículo 257 constitucional. Así se decide.
Siendo como precede, es menester pasar a estudiar los fundamentos del fallo definitivo que motiva la presente alzada.
En primer lugar, en cuanto la forma en que ocurrió el accidente vial y la causa del accidente, deben examinarse las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del expediente administrativo contentivo del reporte de accidente ocurrido entre los vehículos. Documento que, conforme el criterio del Tribunal de mérito, debe apreciarse por su relación con la presente causa, ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición de documento público contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, goza de los mismos efectos probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que debe atribuírsele pleno valor probatorio.
2) Las testimoniales de los ciudadanos: Lino León, titular de la cédula de identidad número: 9.450.620, y Jesús Navarro, titular de la cédula de identidad numero: 5.871.197, cuyas respuestas al interrogatorio formulado consta en la parte narrativa de la presente sentencia. Testimoniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia emanada de la línea de transporte Unión Conductores de Valdez en fecha treinta y uno (31), de enero del 2005, como consta al folio 24 del expediente. Documento, que conforme expresó el Juzgado de mérito, no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Factura control N° 3904, emanada del “Estacionamiento y Transportes El Venezolano S.R.L.”, de fecha veinticinco (25), de noviembre de 2004.
Documento que no puede ser apreciado, por cuanto al provenir de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las partes contendientes en él, para su valoración debió haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
De forma tal que, debe comulgarse con el criterio a quo en que en la presente causa se encuentra plenamente demostrado tanto con las actuaciones de Tránsito Terrestre, de la confesión contenida en las posiciones juradas estampadas, así como con los testigos evacuados, que en fecha veinticinco (25), de noviembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 de la mañana, en el tramo carretero de la vía nacional de Guiria, sector Río de Agua, del Municipio Libertador de Estado Sucre, ocurrió un accidente entre los vehículos: a) marca Chevrolet, modelo Malibú-Chevette, tipo Sedan; color negro y dorado, año 76, placa RAK-087 conducido por el ciudadano JOSE FARIAS y de su propiedad y b) marca Ford, modelo F-600, tipo cava, servicio de carga, clase camión, año 78, placas 878-RAI, propiedad de la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., conducido por el ciudadano ANGEL ASTUDILLO. Quedó igualmente demostrado con las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre y con las testimoniales evacuadas y las posiciones estampadas, que el accidente se debió a la imprudencia del ciudadano ANGEL ASTUDILLO, al quitarle al vehículo conducido por el ciudadano JOSE FARIAS el canal izquierdo cuando éste lo rebasaba, impactándolo y arrojándolo hacia el puente.
En el sentido expresado, quedó demostrado en autos, tanto de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, de las testimoniales evacuadas y de las posiciones estampadas, que el hecho generador del daño fue la imprudencia del ciudadano, ANGEL ASTUDILLO, plenamente identificado en autos, que trajo como consecuencia los daños ocurridos al vehículo del ciudadano JOSE FARIAS, plenamente identificado anteriormente. Así se decide.
En lo que respecta a la reconvención formulada, ésta debe ser desestimada por no haber traído a los autos ninguna prueba como fundamento de la misma. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentara el ciudadano JOSE FARIAS contra la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. y el ciudadano ANGEL ASTUDILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Igualmente se CONFIRMA la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta.
En consecuencia, se condena a las partes demandadas a cancelar a la parte actora la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000.oo), por concepto de daños materiales, más la cantidad que resulte al realizar una experticia complementaria del fallo que aquí se ordena hacer ante el Juzgado de la causa, a los fines de la determinación del lucro cesante, para lo cual deberá tomar en cuenta el tipo de vehículo conducido por el actor, el monto del pasaje a cancelar por cada pasajero en el trayecto Guiria-Carúpano, la cantidad de viajes diarios que un vehículo de estas características pueda realizar en un día, la fecha del accidente y la fecha en que se admitió la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Se condena en costas en la reconvención por haber sido desechada plenamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19), días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria temporal,

Dra. Paola Di Bisceglie.

La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 2:25, lo que certifico,

La Secretaria temporal,

Dra. Paola Di Bisceglie.



Exp. Nº: 5528.
MAVU/pdc/am.