REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FROILAN OLIVEROS SALDIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.880.174, debidamente asistido por la ciudadana PAULA GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.568; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Marzo de 2.006.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.006, por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de ambas partes así como escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por la parte recurrente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa,
previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia que, el Tribunal A-quo violó los artículos 545 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al valorar exclusivamente los formalismos procesales del instrumento empleado.
La sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, declara inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Froilan Jesús Oliveros Saldiña, por ser contraria al contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en su demanda de tercería quienes son los demandados, ni solicitar citación alguna.
Ahora bien, el ciudadano Froilan Oliveros, mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2005, señala que: “actuando en este acto en calidad de tercero voluntario tal como lo establece el artículo 370 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, quien ocurro y expongo lo siguiente:”.
De lo anterior se evidencia que el prenombrado ciudadano fundamentó su intervención en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cunado el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y grava, o que tiene derecho a ellos.”
La tercería posee características comunes a otros procedimientos, pero igualmente presenta algunas que le son propias o que, aún siendo normales dentro de otros juicios, es necesario destacar, por tratarse de una intervención de alguien que es extraño a la controversia suscitada entre las partes del proceso.
Así, dentro de esas particularidades que presenta la tercería encontramos la Autonomía, la cual supone que la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, bien porque sus derechos puedan alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
El interviniente, señala Calamandrei, no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce una nueva demanda, dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, y conexa, por identidad del petitum, con la primera.
La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (Negritas del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El libelo de la demanda deberá expresar:…” (Negritas del Tribunal). Es decir que, es imperativa la norma al señalar los requisitos de forma de toda demanda.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el ciudadano Froilan Oliveros Saldiña, no cumplió con los requisitos de forma exigidos por la norma in comento, por lo que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FROILAN OLIVEROS SALDIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.880.174, debidamente asistido por la ciudadana PAULA GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.568; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Marzo de 2.006.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de tercería que intentara el ciudadano FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.880.174
Queda de esta manera CONFIRMADO la sentencia interlocutoria apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Queda el recurrente condenado en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m, se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064317
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.