REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.
Subieron las presentes actuaciones a conocimiento de este Juzgado Superior, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, en su carácter de parte actora; contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este mismo Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que acordó la REPOSICIÓN de la presente causa iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este mismo Circuito Judicial, con motivo de la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 26.932 y titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.430, contra la también abogada ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.731 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.530, ambas de este domicilio.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 08 de marzo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana abogada ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, quien se dio por citada mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, que riela al folio 119 del expediente, en virtud de lo cual cumplido el lapso de comparecencia, compareció ante el Tribunal de la causa y opuso cuestiones previas que fueron declaradas SIN LUGAR por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, en cuya decisión quedó establecido que la contestación de la demanda debía producirse dentro de los cinco (05) días siguientes a la última notificación de las partes, si no fuere solicitada la regulación de competencia o dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del Oficio a que se refiere el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, si esa Regulación fuere solicitada.
Debido a que dicha Sentencia Interlocutoria se publicó fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes, y en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004 fecha en la cual el Secretario del Tribunal de la causa, Abogado Carlos César Guzmán, deja constancia de la última de dichas notificaciones, se produce la inhibición de la Ciudadana Juez Temporal, Abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, como consecuencia de lo cual la presente causa pasó a distribución y una vez realizada ésta, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito, ante el cual la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de ejercer los recursos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fue rechazada mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2004 por el referido Tribunal, cuya ciudadana Juez se inhibió en esa misma fecha, en virtud de lo cual pasaron las actuaciones nuevamente al Tribunal Distribuidor y luego de la debida tramitación, pasó a conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este mismo Circuito, cuya Juez Temporal y a raíz de la inhibición de la Juez, ciudadana abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO previa las formalidades de Ley, fue convocada la ciudadana abogada MARTHA HOYOS POSADA, para constituir el Tribunal Accidental el cual al continuar en conocimiento de la presente causa, dictó la sentencia de reposición que fue objeto de apelación por parte de la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, en su carácter de autos, en virtud de lo cual subieron las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal Superior y, con vista de la inhibición de su Juez Provisorio el abogado MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, pasaron las presentes actas a conocimiento del suscrito Juez Accidental quien para decidir observa:
En su informe presentado ante este Juzgado Superior Accidental, la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, en sustento de la apelación ejercida alega que conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de recusación no detiene el curso de la causa que debe continuar en el estado en que se encuentra, ante el Juez al que le corresponde seguir conociendo y plantea que la demandada debió ser más diligente o estar más pendiente de los lapsos, sin pretender alegar que se le ha violado el derecho a la defensa, cuando lo cierto es que no utilizó la oportunidad que tuvo para ejercer su defensa.
Junto con esos alegatos, cuestiona la inhibición de la mencionada Ciudadana Juez Segunda y considera improcedente que la Juez a quo haga referencia a ella, aduciendo que esa inhibición carece de fundamento por cuanto las causas a que hace referencia la Juez inhibida, no guardan relación con lo que se ventila en este caso.
Esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento, procede a revisar la sentencia apelada y a tales efectos observa que el para acordar la reposición que había sido planteada en el presente caso, el a quo hizo las siguientes consideraciones:
a) que conforme se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de mayo de 2004, en la cual fueron declaradas sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, el tribunal acordó emplazarla para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga de dicha decisión, “si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuese solicitada ésta”;
b) que conforme consta de autos la notificación de la demandada, abogada ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, se practicó en fecha 17 de agosto de 2004, y ese mismo día se produjo la inhibición de la Juez Temporal, abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN; en virtud de la cual luego de la fase de distribución, pasaron las actuaciones a conocimiento del Juzgado Segundo en donde al darle entrada al Expediente por auto de fecha 27 de agosto de 2004, en el cual con fundamento en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para continuar el curso de la causa, dejando claramente establecido que para esa fecha no había transcurrido ningún día de despacho; y
c) que, al avocarse al conocimiento de la causa, la mencionada Juez Segunda omitió abrir el lapso para que las partes ejercieran su derecho a recusarla conforme lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y además basándose en el artículo 75 eiusdem que según la a quo, no guarda relación con el presente caso fijó tres (3) días de despacho para la continuación del curso legal de la causa, señalando que ésta se encontraba en estado de dar contestación a la demanda.
Y seguidamente, acogiendo criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, y considerando que la forma como se había ventilado el proceso constituía una situación irregular desde el punto de vista procesal, que vulneraba el derecho de igualdad de las partes al no darse cumplimiento a los actos procesales en la forma prevista en la ley y producía un estado de indefensión a la demandada, agravada por el hecho de que además de negarle la solicitud de reposición que le fue formulada, la Ciudadana Juez procede a Inhibirse.
Hecho el resumen que antecede, esta Alzada pasa a pronunciarse en torno a la apelación ejercida, y tomando en consideración que la controversia se centra en determinar si como consecuencia de haber ocurrido errores procesales que conculcan o afectan el derecho a la defensa de la demandada, procede la reposición acordada por el a quo al estado de dar inicio a los cinco (5) días para que la demandada solicite la regulación de la causa o en su defecto, para vencido este lapso, se comience a computar el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda.
Y al respecto, este Tribunal observa:
En el caso de especie, la pauta a seguir a los efectos de determinar la oportunidad en la que debe ocurrir la contestación de la demanda, quedó establecida en la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de mayo de 2004, en la cual tal como ha quedado sentado en el análisis que se hace de la recurrida, el Tribunal emplazó a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación que de las partes se haga de dicha decisión, “si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuese solicitada ésta”
De lo cual se infiere que la ciudadana abogada ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, quien fue notificada de dicha Sentencia Interlocutoria en fecha 13 de agosto de 2004, de lo cual se dejó constancia en el Expediente en fecha diecisiete de ese mismo mes de agosto, y por ende fue a partir del día siguiente, 18 de agosto cuando debió comenzar a correr el indicado lapso de cinco (5) días, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es evidente que ese lapso no pudo comenzar a correr a partir de ese día 18 de agosto de 2004, debido a la inhibición de la Juez Temporal, abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, ocurrida el mismo día 17 de agosto de 2004, en el cual el Secretario del Tribunal, abogado Carlos César Guzmán, dejó constancia de la referida notificación. Por cuya razón al ser recibido el Expediente en el mencionado Juzgado Segundo, correspondía respetar el lapso previamente fijado en dicha Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2004, dando inicio al lapso para que la demandada hiciera uso del derecho a solicitar la regulación de competencia; lapso que no debió comenzar a correr sino después de haber sido notificadas las partes del avocamiento de la Juez Segunda que había entrado a conocer la causa, como consecuencia de la inhibición a que se ha hecho referencia; toda vez que ella se encontraba incursa en causal de recusación conforme se evidencia de la inhibición que ella misma planteó en fecha once (11) de octubre de 2004.
Así lo considera esta Alzada, por considerar aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial que ha dejado sentado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha quince de marzo de 2000, posteriormente ratificado el 20 de febrero de 2003, conforme al cual, aunque no lo diga la Ley expresamente debe notificarse todo avocamiento al conocimiento de una causa ya iniciada por parte de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, debe ser notificado a las partes, “para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, conforme a cuyo criterio jurisprudencial, la omisión de esa notificación podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa si, efectivamente, el nuevo Juez que entra a conocer de la causa se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación taxativamente establecidas”. De manera pues que, acogiendo ese criterio, y habida consideración de que a la par de existir una causal de recusación tal como se ha dicho, las partes no fueron debidamente notificadas del avocamiento de la nueva Juez que habría de entrar a conocer de la causa; y que además, en el auto mediante el cual se le dio entrada al Expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito Judicial, incurrió en el error de invocar el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, sin que se estuviera en presencia del supuesto de hecho que allí se establece, como es el recibo de un Oficio comunicando las resultas de una incidencia de solicitud de regulación de competencia; todo lo cual, constituye un quebrantamiento del debido proceso que produjo un estado de indefensión en la persona de la abogada ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, parte demandada en este juicio, a quien se le cercenó la oportunidad para solicitar la regulación de competencia que le brindó la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2004, y para complemento le impidió dar contestación a la demanda propuesta en su contra, con lo cual se le estaría causando un serio perjuicio de no haber mediado la decisión objeto del presente análisis, dictada por la ciudadana Juez Tercera Accidental en virtud de la cual se restituye la causa al momento de reanudar su curso brindado a la demandada la referida oportunidad a la que tenía pleno derecho, conforme se ha dejado establecido. Por cuya razón, este fallo debe serle adverso a la parte apelante, en cuanto resulta procedente reponer la presente causa solo que debe reponerse al estado de que comience a transcurrir el cómputo de los cinco (5) días fijados en la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este mismo Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2004, dentro de los cuales la demandada deberá dar contestación a la demanda, si no fuere solicitada la regulación de competencia o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Oficio a que se refiere el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, si esa Regulación fuere solicitada. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.932, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.430 y de este domicilio, y por ende CONFIRMA la sentencia de reposición dictada en fecha seis (06) de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de este mismo Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 2004, dentro de los cuales la demandada deberá dar contestación a la demanda, si no fuere solicitada la regulación de competencia o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Oficio a que se refiere el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, si esa Regulación fuere solicitada.
Se deja expresa constancia que a los efectos de esta apelación, las partes actora y demandada estuvo respectivamente constituidas por las abogadas BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.932, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.430 y ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.186.731 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.530, ambas de este domicilio, quienes en su condición de profesionales del derecho ejercieron la debida representación de sus intereses.
Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abog. RUBEN MILLAN VELASQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE: 06-4289
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA