REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.575.156, domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Costa Azul, Piso 07, Apartamento 7-A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORARAYA ROSAS PEINADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.222.936, domiciliada en la Avenida Perimetral, Conjunto Residencial Vista la Mar, Edificio Manaure, Piso 05, Apartamento 5-A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; representada por su apoderada judicial Abogada en ejercicio BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.865.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3º.
EXPEDIENTE: N° 06-4329
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de abril de 2.006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.006, se recibió el expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza principal de Ochenta y cuatro (84) folios y un Cuaderno de Medidas de doscientos setenta y tres (273) folios.
En fecha Veintiocho (28) de julio de 2006, se dictó auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que el apelante formalice oralmente el recurso, y la sentencia se pronunciará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 04 de Agosto de 2006, a las 10:00 a.m. día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de formalización del RECURSO DE APELACIÓN, y una vez anunciado el acto en forma de Ley a las puertas de este tribunal, comparecieron ambas partes representados por sus apoderados judiciales, así como también se dejo constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. En ese mismo acto, la abogada BERTA SANTAELLA, anexó escrito constante de cinco folios.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada apela de la decisión del a-quo por no estar de acuerdo con el desistimiento y su posterior homologación, argumentando que lesiona el derecho que tiene la niña artículo 65 LOPNNA, a beneficiarse de la pensión de alimentos, la cual fue acordada en el juicio de divorcio que inicio su progenitor y del cual desistió.
En fecha 24 de marzo de 2006, el demandante ciudadano MANUEL HERNANDEZ, desiste de la demanda según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo su posterior homologación por el Tribunal de la causa. Por lo que teniendo el desistimiento la consecuencia inmediata la perdida de vigencia de los efectos que por ley produce la admisión de la demanda. Teniendo como efectos propios de esta figura, la finalización del proceso de divorcio sin prejuzgar la pretensión por los órganos jurisdiccionales, los cuales no le es dado entrar a conocer las causas de separación alegadas por el demandante, pudiendo el actor promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Es habitual que en la demanda de divorcio se establezcan medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en el presente juicio se solicitó acumulación de la pensión de alimentos, así como el régimen de visitas y en general todo lo relativo a las instituciones familiares, que al ser medidas provisionales y accesorias a la causa principal corren la misma suerte de la principal.
Ahora bien si se toma en cuenta que el efecto del desistimiento es extinguir la instancia, no es menos cierto que no extingue el derecho de alimentos, y se posterga por espacio de tres meses que se incoe una nueva acción para reclamar los derechos, lo que no causa ningún perjuicio el desistimiento a los derechos y garantías que tenga la menor concebida en la unión matrimonial, lo que produce que se extinga la instancia lo cual supone la extinción de las medidas decretas a favor de la hija de los cónyuges. Ante esta posibilidad, esta Alzada a fin de que la menor disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad o no se tenga la guarda (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esta Alzada fija judicialmente una pensión provisoria de un salario mínimo, como medida garantista de la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores. Y habiéndose establecido mediante acuerdo ante la fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Primer Circuito, con su debido pronunciamiento y homologación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 de este Primer Circuito, Sede Cumaná. Todo lo relativo al régimen de visitas, el cual a los efectos de mantener el derecho que tienen los padres así como el derecho de todo niño a ser visitado, esta Alzada establece se le de cumplimiento al convenimiento realizado ante la fiscalía Cuarta de este Circuito Judicial y homologado por la Sala de Juicio Nº 1. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada BERTA JOSELIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de abril de 2.006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia, queda homologado el desistimiento y en mérito de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, se fija el monto de un salario mínimo, como pensión alimentaria, la cual debe ser cancelada por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, a favor de su hija artículo 65 LOPNNA, en la cuenta bancaria que al efecto se aperture.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH




EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


EXPEDIENTE Nº 06-4329
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA