REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Noviembre de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, por auto de fecha Nueve (9) de Enero de 2.006, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Nueve (9) de Febrero de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes en esta segunda instancia de la parte actora recurrente.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria de fecha Once (11) de Agosto de 2006, recibiéndose dichas copias en fecha Ocho (8) de Agosto de 2006.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa,
previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia que, el Tribunal A-quo no consideró en su sentencia de fecha 11 de Agosto de 2006, las pruebas y la relación entre ellas y el bien que fue liberado en la misma, por lo que solicita a esta Alzada revoque la decisión del referido Tribunal y decrete sin lugar, además, la oposición efectuada con respecto a la máquina de soldar Lincoln.
Cursa al folio 29 del presente expediente que el ciudadano JESUS REAL MAYZ, ejerció formal recurso de apelación en contra del auto dictado por el A-quo en fecha Cuatro (4) de Noviembre de 2006, en el cual se ordena la entrega de la Maquina de soldar Marca Lincoln SAE 400, Serial A-1163236.
Ahora bien, el auto objeto de la presente apelación ordena la referida entrega, dando cumplimiento, como bien lo dice el referido auto, a la sentencia interlocutoria in comento, y siendo así las cosas el quejoso debió ejercer su impugnación en contra de dicha sentencia en el lapso legal establecido, es decir cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, so pena de quedar firme tal decisión.
Así las cosas, mal puede pretender el recurrente que se revoque una decisión que tiene carácter de firme, pues contra ella nunca se ejerció algún recurso impugnándola.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Noviembre de 2.005.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, oficiar lo conducente a los fines de que sea entregada, al ciudadano
GIANCARLO NEPI LATUFF, titular de la cédula de identidad No. V- 11.232.525, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “BOMBAS Y TORNILLOS ORIENTALES COMPAÑÍA ANONIMA” (BYTORCA), quien es tercero opositor; la Máquina de soldar, Marca Lincoln SAE 400, Serial A-1163236, dando cumplimiento a la liberación de dicho bien, declarada por dicho Tribunal en la Sentencia Interlocutoria de fecha Once (11) de Agosto de 2006.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Queda la parte actora recurrente condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m, se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054245
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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