REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Estado Sucre

Cumana, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: RP01-R-2005-000229

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARCOS CESAR ALVARADO BETHENCOURT y KATTIA AMEZQUETA, en sus carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual CONDENÓ por ADMISIÓN DE HECHOS a los acusados CLEIDIS MARTÍN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS y HEBERT JOSÉ BASTIDAS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados MARCOS CESAR ALVARADO BETHENCOURT y KATTIA AMEZQUETA, en sus carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en el asunto seguido a los acusados: CLEIDIS MARTÍN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS y HEBERT JOSÉ BASTIDAS en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…Artículo 452: “El recurso solo podrá fundarse en:

4° violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.-

Se puede observar que la sentencia incurre en violación de la Ley, por errónea aplicación del 2° aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez de Juicio desaplica el tercer aparte del mencionado artículo con el argumento del Control Difuso. En este caso no estamos cuestionando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del 3er. Aparte del mencionado artículo, por cuanto la sentenciadora, incurre en mala aplicación del artículo, por cuanto deroga el aparte tercero que establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, dicha Juzgación quebranta el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mala aplicación e igualmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como quebrante el artículo 31 de la novísima Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea interpretación y el artículo 37 del Código Penal Venezolano por inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio de la pena con quebrantamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y violación del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se rebajará la pena del límite mínimo de la norma.-


Las contradicciones del fallo evidencia lo que en Derecho, doctrina y jurisprudencia se conoce como errores de fraude de juzgación, especialmente en la incoherencia analítica entre la igualdad alegada del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad del artículo 24 ejusdem, la derogación parcial del artículo 376 en su aparte aludido y todo ello en contradicción al orden público, artículo 7 del Código Civil que establece que las Leyes, no se derogan, sino por otras leyes… y no le es dable al sentenciador como lo estableció en su fallo, la derogación del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente solicitamos de manera muy respetuosa a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación, sea admitido y consecuencialmente declarado con lugar por todas las razones de hecho y de derecho ya aludidos.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACIÓN al recurso interpuesto, haciéndolo de la manera siguiente.-

“OMISSIS”

“…Los apartes 1° y 2° del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, son contradictorios, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 24 en su único aparte, dice que en caso de duda se debe aplicar la norma que mas beneficie al reo. En el supuesto arriba indicado, se trata de los referidos apartes del artículo, en los cuales es evidente la contradicción en la cual incurrió el legislador, no siendo esto algo que deba de ninguna manera perjudicar a mis defendidos, ya que los numerosos tratados firmados por la República, favorecen la aplicación de la norma mas favorable…”

“…De igual manera es oportuno hacer hincapié en las numerosas decisiones en las cuales la Magistrado de la Sala Penal, BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, 03-482 del mes de abril de 2005…04-518 de mayo de 2005… En dichas decisiones, se expone claramente que la intención real del legislador es darle al reo la oportunidad de hacer una admisión de hechos, con el beneficio de rebajarle la pena, siempre y cuando dicha admisión evite que se realice el juicio oral y público que correspondiera. Esta disposición de la ley adjetiva (segundo aparte del artículo 376 COPP), colide igualmente con la disposición del artículo 19 de la Constitución Nacional, donde se establece el principio de Progresividad, que dispone que el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos y que se respetará por parte de los órganos del Poder Público Nacional, del cual forman parte los Jueces, la observación de los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República…”

“...En atención a estos razonamientos, se haría nugatoria la intención que inspiró el artículo 376, puesto que sería preferible , en este orden de ideas el acogerse a la realización del juicio correspondiente, en el cual existe la posibilidad de una absolución, si de igual forma se le va a aplicar al imputado las penas expresas que traen las normas sustantivas que correspondan, cuando lo atractivo, para los justiciables, es precisamente, la rebaja de pena que conlleva la aplicación del referido artículo 376 de la Ley Adjetiva. Por lo que se impone en todo caos la desaplicación del 2° aparte del mismo artículo, a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 19 constitucional…”

“…Considero que de esta manera se da contestación a la apelación interpuesta por los Fiscales arriba mencionados, solicitando que la Corte de Apelaciones confirme la sentencia apelada…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha de de 2005, el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

“… Los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por los acusados encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, ahora artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se procede a imponer la pena…”

“…El delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se aplicará en el presente asunto, atendiendo obligatoriamente al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…De tal manera que la pena aplicable es la prevista en el artículo 31 y no la establecida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el artículo 31 de la Ley Contra…imponer menor pena, por cuanto establece una pena de ocho a diez años de prisión cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, es de nueve años de prisión…”

“…Los acusados Admitieron los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, dando como resultado SEIS AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia se desaplica el tercer párrafo del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en aplicación del control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República…”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a los ciudadanos: Hebert José Bastidas, quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-08-75, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.560, de profesión y oficio mecánico, Residenciado en el Morro de Puerto de Puerto Santo, Calle Las Salinas, Casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Carmen Rodríguez y José Rafael Bastidas, Cledys Martin López, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-55, titular de la cédula de identidad No 5873396, de profesión u oficio, pescador, residenciado en las Salinas, casa s/n, en el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, Hijo de Martín Carreño y de Asunción Margarita López, Juan Bautista Lemus, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-01-68, titular de la cédula de identidad No. V- 10-878.513, de profesión u oficio Marino, residenciado en Calle Las Salinas, el Morro de Puerto Santo, casa s/n, estado Sucre, Carúpano, hijo de Miguel Antonio Lugo y Ramona Patricia Lemus, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Traeremos en primer lugar a colación lo referente a la Sucesión de leyes Penales, a los fines de entender más aún el objeto y fundamento de lo planteado en la decisión recurrida en relación a lo alegado por los recurrentes.

Tenemos en consecuencia que la sucesión de leyes penales se plantea cuando, una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando entonces regulados esos hechos por otra ley. De igual manera recordaremos que en nuestro ordenamiento procesal penal, domina el principio de la irretroactividad de la ley, el cual es parte de la problemática de la sucesión de leyes.

Sin embargo así como se afirma lo antes dicho, también hemos de acotar que existe en nuestro ordenamiento legal la excepción a este principio como lo es la retroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo. Lo antes afirmado lo encontramos tanto en el artículo 24 Constitucional, así como en los artículos 1 y 2 del vigente Código Penal.

De manera que tomando en consideración la opinión de el maestro Jiménez de Asúa, quien siguiendo a Vont Liszt observa que “ el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que , en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente”.

De allí que la aplicación hecha por la Juzgadora A quo en cuanto a la norma y ley que imponía una pena más favorable para los acusados estuvo acertada, pues ciertamente el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Tráfico Ilícito la pena de prisión de 8 a 10 años; mientras que el artículo 34 de la derogada Ley especial de esta materia contemplaba la pena de prisión de 10 a 20 años.

El fundamento de lo planteado por los recurrentes sin embargo radica en la errada aplicación que del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hiciera la Jueza A quo, toda vez que ciertamente no debió aplicar rebaja alguna como lo hizo, de un tercio para terminar estableciendo una pena de prisión de SEIS ( 6 ) años más cuando esta pena es menor a la preestablecida en la citada norma, lo cual prohíbe de manera expresa el aparte segundo del prenombrado artículo 376 Ejusdem; más cuando han sido constantes , reiteradas e innumerables, las sentencias dictadas por Máximo Tribunal de la República al respecto , en cuanto a su no aplicación, por lo tanto mucho menos podía aplicar el control difuso de dicha norma como lo hizo.

Al respecto citemos lo siguiente: la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 25 de mayo de 2006, en la cual dejo expuesto entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad “.

Continúa exponiendo dicha sentencia: 0missis: “ Ahora bien, debe advertirse que la limitación a la rebaja de la pena que se encuentra inserta en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a un criterio de política criminal del legislador, por el cual éste consideró establecer la forma taxativa, que en el supuesto de que la admisión de los hechos gire en torno a ciertas figuras delictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de gran envergadura ( delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la legislación antidrogas), el juez no rebajará el quantum de la pena de la misma forma en que lo haría en otros delitos distintos de los allí mencionados, por el contrario, tendrá una limitación legal al momento de realizar tal disminución, ello atendiendo a la gravedad de lo injusto” ( resaltado de esta Corte ).

En la presente causa se observa como la juzgadora de Primera Instancia desaplica el contenido del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plasma en la decisión recurrida, por considerar en su criterio que tal rebaja procediendo a explanar en su decisión entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ …Ahora bien, tomando en cuenta que los acusados Admitieron los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, dando como resultado SEIS AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia se desaplica el tercer parágrafo del artículo 376 de la ley adjetiva penal, en aplicación del control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece…” De seguidas trascribe el contenido del prenombrado artículo, argumentando además lo establecido en el artículo 21 constitucional , el cual consagra el principio de la igualdad ante la ley, no permitiéndose las discriminaciones, en razón de lo cual, expresa: “considero que lo procedente y ajustado a derecho es desaplicar el tercer parágrafo del artículo 376, pues estimo que la admisión de los hechos es un derecho que tienen los acusados, en igualdad de condiciones, a quienes se les rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad en caso de que se acojan a este procedimiento…” (resaltado de esta Corte).

Al respecto hemos de recordar que existe la obligatoriedad para los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela cuando consideren desaplicar una norma legal o sublegal por considerarla inconstitucional, el remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firma y el auto que verifica dicha cualidad la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, a los fines de su revisión en función del resguardo de la incolumidad constitucional. Lo antes expuesto es parte del contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se impone tal obligatoriedad. (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.005, con ponencia del Ex –Magistrado Luis Velásquez Alvaray).

Lo antes dicho deviene del contenido mismo del artículo 334 constitucional, más cuando la aplicación del control difuso por parte de algún juez de la república debe ser debida y suficientemente motivado, y cumplir con su remisión posterior, como ha quedado dicho. De allí que esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, para que de considerar nuevamente la aplicación del Control Difuso como lo ha hecho en la presente sentencia de cumplimiento a la remisión requerida por nuestro máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que ante todo lo antes expuesto, no podía la Jueza A quo haber efectuado la rebaja del tercio de la pena aplicar como lo hizo, aunado a que además estableció una pena por debajo de la pena mínima establecida para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes. De allí que de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Cuando la decisión sólo ha sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio”. De manera que se observa que los recurrentes en este caso son los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, así como el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo cual conlleva a ser posible tal modificación, aunado al hecho cierto de que lo alegado por los representantes de la Vindicta Pública referido este a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la misma ha de ser declarada CON LUGAR por considerarla procedente este Tribunal Colegiado, al unísono de lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ,

De manera que admitidos como fueron los hechos por los acusados CLEIDIS MARTÍN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS y HEBERT JOSÉ BASTIDAS, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la forma modo, tiempo y lugar como ha quedado expuesto en la sentencia que se recurre, modificándose en consecuencia la pena a aplicar, por lo que se les condena a cumplir OCHO ( 8 ) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas, con fundamento en todo lo que ha quedado expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ha de declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, quedando en consecuencia modificada la sentencia recurrida en cuanto a la pena a cumplir por los acusados impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, en fecha 24 de octubre de 2.005. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARCOS CESAR ALVARADO BETHENCOURT y KATTIA AMEZQUETA, en sus carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y
Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual CONDENÓ por ADMISIÓN DE HECHOS a los acusados CLEIDIS MARTÍN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS y HEBERT JOSÉ BASTIDAS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida en cuanto a la PENA a aplicarse, quedando ésta a cumplir por los acusados CLEIDIS MARTÍN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS y HEBERT JOSÉ BASTIDAS en OCHO ( 8 ) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas por el Tribunal A quo ,por la comisión del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Publíquese, regístrese y diarícese.

La Jueza Presidenta


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.-