REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de septiembre de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2006-000201
ASUNTO : RP01-R-2006-000201

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARITZA LISSANDRELLI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 99.009, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA y LEONARDO ELIAS LUGO POGGIO, contra el auto dictado por el Juez Tercero de Control, extensión Carúpano, Estado Sucre, de fecha 25 de julio 2006, mediante el cual admite totalmente la acusación fiscal, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente ordena la apertura del Juicio Oral y Público y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA y LEONARDO ELIAS LUGO POGGIO, titulares de las cédulas de identidad N(s)°V- 14.407.762 y 11.941.169 respectivamente, el primero por la comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 416, todos del Código Penal, y el segundo por la comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL JOSÉ PINO OLIVEROS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación con base a los artículos 436, 447 numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea la abogada ROSA MARITZA LISSANDRELLI, en su carácter de Defensor Privado, en primer lugar, que la recurrida fundamenta su decisión de enviar a juicio a sus defendidos en el último supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a uno de los supuestos de los elementos para la aprehensión por flagrancia, cuando se puede evidenciar, que la causa fue instruida mediante el procedimiento ordinario, y que tal motivación causa un vacío legal, por lo que solicita la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 25-07-2006.

En segundo lugar, aduce que durante la celebración de la audiencia preliminar, la representante del Ministerio Público, en ningún momento indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, y que tampoco lo explanó en su escrito acusatorio, solo se limitó a mencionarlos, lo que viola el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera esgrime que la recurrida con su decisión, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al referirse en su decisión a los elementos de la flagrancia, al admitir la pruebas sin saber con exactitud si realmente se referían a la investigación, si se practicaron conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y si los expertos tenían facultades para la realización de dichas pruebas.

Por último solicita la anulación de la audiencia preliminar, por violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 197, 198, 199, 328 y 330, numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 49, numerales 1 y 3 de la Carta Magna, asimismo se ordene la libertad de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DEL RECURSO

Observa este Tribunal Colegiado, conforme a lo antes expuesto que la apelación interpuesta por la abogada ROSA MARITZA LISSANDRELLI, actuando con el carácter de Defensor Privado, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la abogada LOVELIA MARCANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, esta no dió contestación al recurso de apelación.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Evidencia este Tribunal Colegiado del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-07-2006, donde se lee:

“…no obstante en virtud de que la defensa ha solicitado la nulidad absoluta del procedimiento y de la aprehensión de su defendido, quien aquí decide considera que si bien es cierto no existe orden de aprehensión, no es menos cierto que estamos en presencia del último supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos a poco de haberse presuntamente cometido el delito, cerca del lugar donde se cometió, que de conformidad con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se detuvieron a los imputados, los aprehendieron dentro de un vehículo con las mismas características aportadas por los denunciantes, con armas de fuegos, esposas, tirros y varios celulares; Razón por la cual a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de un delito flagrante, por lo que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello la detención de los imputados fue totalmente ajustada a derecho, garantizándole sus derechos constitucionales”.

Que efectivamente la Juez A Quo habla de delito Flagrante para fundamentar y negar una de las peticiones planteadas por la defensa, sin embargo nunca la Juez de la recurrida habla del cambio de procedimiento de ordinario al especial previsto en el titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita que se califique el procedimiento como abreviado es la representación Fiscal y no lo hizo, como corolario de esto, cuando se interpreta una frase debe ser entendida en su conjunto, y no por partes aisladas o solamente tomando palabras para separarlas del conjunto de su expresión, por lo que no le asiste razón a la recurrente de que existe un vacío legal, claro esta que el procedimiento por donde se ventilara el debate oral y público es por el procedimiento ordinario.

Con relación al planteamiento de que la representación fiscal no señalo la necesidad y pertinencia de sus pruebas y que solo se limitó a mencionarla, se observa de autos específicamente del escrito de acusación fiscal que riela a partir del folio 100, que en su capitulo V señala “ofrecimiento de los medios de prueba con expresión de su pertinencia y necesidad”, y se van enumerando las pruebas ofertadas, asimismo se señala el objetivo que se busca demostrar con cada prueba, es decir se señala su utilidad, como complemento de ello la representación fiscal durante la celebración de la audiencia preliminar expuso lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada unas de sus parte el escrito de acusación y sus pruebas que se presentó en tiempo oportuno ante este Tribunal”.

De la misma manera el A quo, durante la celebración de la audiencia preliminar indicó “Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anterior se deduce que no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a los acusados, ya que cada prueba que fue ofrecida por la representación Fiscal, se le indico su pertinencia y necesidad, y el Juez A quo decidió conforme al numeral 9 del artículo 330 ejusdem, por lo que tal planteamiento se desvanece y en consecuencia se declara sin lugar.

Igualmente se evidencia del acta de audiencia preliminar, que el Juez A quo indicó las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ALEJANDRO RIVERO ISAZA y LEONARDO ELIAS LUGO POGGIO, en consecuencia por todo los antes expuesto se confirma la decisión del A quo tomada durante la audiencia preliminar, que se subsume en admitir la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas, ordena la apertura del juicio oral y público, y acuerda mantener el decreto de privación judicial preventiva de libertad que pesa desde la audiencia oral sobre los mencionados acusados.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada. ROSA MARITZA LISSANDRELLI, abogado en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 99.009, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA y LEONARDO ELIAS LUGO POGGIO, titulares de las cédulas de identidad N(s)°V- 14.407.762 y 11.941.169 respectivamente, el primero por la comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 416, todos del Código Penal, y el segundo por la comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL JOSÉ PINO OLIVEROS.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de origen, a quién se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.-

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luis