REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000171
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Junio de 2006, mediante la cual DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la acusada DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, en la causa N° RP01-P-2006-000024, que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En relación con la decisión que decretó la procedencia de la suspensión condicional del proceso a favor de la imputada DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, se puede observar que la misma se basa en la errónea presunción que hace el Juzgador sobre la existencia de la totalidad de los requisitos para la imposición de la formula alternativa del proceso antes señalada.-
En este sentido, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 42 del COPP, los cuales son obligatorios y concurrentes para la imposición de la suspensión condicional de la pena.-
…el artículo 42 del COPP, contiene los requisitos señalados para la suspensión condicional del proceso los cuales ha saber son:
1.- Deben se delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.-Debe ser solicitada por el imputado al Juez de Control.
3.-Se debe admitir plenamente el hecho que se atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4.-Buena conducta predelictual y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.-
Aunado a estos requisitos el legislador en la reforma del COPP del 14 de noviembre de 2001, estableció un nuevo requisito el cual es de carácter obligatorio y es la necesidad de que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal.-
Si verificamos los requisitos señalados anteriormente podemos observar que de la declaración dada por la imputada al momento de admitir los hechos no acepta formalmente su responsabilidad en el mismo, expresa el Juez…que “…en razón que la imputada ha solicitado suspensión condicional del proceso, aceptando formalmente su responsabilidad al admitir los hechos…”, recuérdese que admitir hecho no es admitir responsabilidad por esto el legislador en relación a la suspensión condicional del proceso, estableció como requisitos que se admitan los hechos y al unísono, se debe aceptar formalmente la responsabilidad, esto no sucedió en este caso.-
Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso realizó formal oposición a la solicitud de suspensión condicional del proceso, y considerando que en los requisitos tipificados en la LOCTICSEP, el Ministerio Público tiene una dualidad de representaciones, representa al estado y representa a la víctima, lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 43 del COPP, específicamente, lo establecido en el segundo aparte que prevé “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición…”, se observa de este artículo que existe un imperativo legal hacia el Juez de negar la solicitud de suspensión condicional del proceso, lo cual fue obviado por el Tribunal Primero de Control.-
“OMISSIS”:
Como consecuencia de lo anterior expuesto con fundamento en las disposiciones legales citadas en este documento, solicito lo siguiente:
1.- Se admita el presente recurso, y posteriormente se declare con lugar el mismo.-
2.- Se anule la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual acuerda la suspensión condicional del proceso a favor de la imputada DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se imponga a la referida imputada de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, esto en virtud que ya se había admitido la acusación por parte del Tribunal de Control y el vicio presente en este caso es un vicio in procedendo, que tiene como efecto la reposición de la causa al estado en que se cometió dicho vicio.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los siguientes términos:
“OMISSIS”
...indicó esta defensa en su oportunidad, que la ciudadana Danila del Valle García, reunía los requisitos establecidos en la norma, aunado a que la reparación del daño causado podía ser establecida con trabajos en la comunidad por parte de su representada y, quien mejor representante de la víctima que el Ministerio Público, es más la Víctima en el presente caso es la Colectividad, y la colectividad, no es mas que un grupo de personas reunidas para un fin común, grupo de personas representadas en este caso por el ministerio público; igualmente se resaltó que las condiciones que establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, van dirigido específicamente a este tipo de delito como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellos tenemos el de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, entonces se pregunta la defensa? A que tipo de delitos va dirigido particularmente estas condiciones? Se posee sustancias con que fin; es más extraña a la defensa que el Representante Fiscal, agregue que una cosa es el consumo y otra la posesión, cuando desde el inicio del procedimiento mi defendida a manifestado ser consumidora, y que la poseía para su consumo, solicitando la defensa en la fase de investigación como diligencia de investigación la práctica del examen toxicológico, a los fines de determinarse si es consumidora, sin que el Ministerio Público ordenara su practica ni a su vez dejara constancia por escrito del por que no llevo a cabo tal solicitud…
Por otra parte cabe indicar que con la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le da facultad a los jueces de apreciar las circunstancias de hecho, así como la cantidad de sustancias decomisadas para así otorgar la suspensión condicional del proceso, como es el caso que nos ocupa, asimismo se establece la innecesaria imposición de penas por las mismas razones de prevención social; fundamentos estos sostenidos por el Juzgador en su decisión, los cuales comparte esta defensa, cuando el mismo manifiesta que no observó en la norma que el delito de posesión este excluido de la suspensión condicional del proceso, más aun cuando se trata de pocas cantidades que son para consumo personal, y el daño es producido en el propio organismo de la persona, así mismo tomó en cuanta que la imputada reúne las condiciones establecidas en la norma, razones por las cuales acordó la Suspensión Condicional del Proceso.-
“OMISSIS”
Por lo expuesto, solicito…,la no admisión de la Apelación…interpuesta… y en consecuencia se confirme la decisión del Juez Primero de Control, de fecha 28 de Junio de 2006, donde acuerda e impone a mi representada de la suspensión condicional del proceso; ahora bien, en caso de no acogerse el criterio de esta defensa, cabe destacar que el Representante Fiscal también yerra al indicar que lo ajustado a derecho era negar la solicitud de suspensión condicional del proceso e imponer a la imputada de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; olvida la Representación fiscal, por lo que permítaseme respetuosamente reiterarle el mismo, que mi representada admitió con motivo de una suspensión condicional del proceso, el cual es una formula alternativa a la prosecución del proceso, la cual tiene características propias y finalidades distintas a la admisión de hechos con imposición de pena, el cual es un procedimiento especial, con otras características y finalidades de las cuales no fue impuesta mi representada, por lo que mal podría reponerse la causa al estado de la imposición inmediata de la pena.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 28-06-2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“…Visto Que la ciudadana DANILA GARCÍA JIMÉNEZ ha admitido los hechos, oída la oposición fiscal y los alegatos de la defensa este Tribunal Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa que efectivamente el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece en lo que fundamenta el criterio el Ministerio Público, del artículo no se observa que se excluyan los delitos de drogas, mas aun cuando se trata de un delito de posesión de pocas cantidades que son para consumo personal, y el daño es producido en el propio organismo de la persona, el hecho de que esta imputada se reincorpore a la sociedad y cumpla las condiciones que este tribunal le imponga, puede ser tomado como una indemnización o resarcimiento del daño, atendiendo a los principios de Derecho Penal Mínimo y bajo el enfoque que el ius puniendi del Estado en material penal debe regirse dentro de un postulado utilitarista de la aplicación del derecho penal a los justiciables, por lo que se ACUERDA la Suspensión Condicional del proceso, a la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolana, natural de Araya Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 23-01-70, soltera, de oficio del hogar, hija de Rosa García y Jesús Jiménez, residenciada en el Sector Valle Verde, Los Ranchos, Araya, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.377 , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el delito por el que se le acusa puede ser considerado un delito leve y cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, y en razón que la imputada ha solicitado la suspensión condicional del proceso, aceptando formalmente su responsabilidad al admitir los hechos, tiene buena conducta predelictual, no estando sometida a ninguna medida por otro hecho; igualmente vista la oposición fiscal este tribunal es por lo que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un periodo de un (1) año a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente queda comprometida a cumplir con las siguientes condiciones a saber: 1) Mantener su Residencia actual y en caso de cambiar de residencia debe informar al tribunal; 2) Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; 3) Prohibición de visitar lugares en los que se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 4) Se amplía el régimen de presentaciones periódicas de la imputada a cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede; 5) Debe someterse a las condiciones que le imponga el delegado de Prueba que la UTASP le designe, debiendo comparecer por ante esa unidad. Todo ello de conformidad con el artículo 44, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de iniciar las presentes consideraciones tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto, como lo ha manifestado el Juez A quo, este artículo no excluye los delitos de drogas, más cuando como en el presente caso se trata de pocas cantidades que son para consumo personal. Sin embargo ante tal afirmación, y tomando en consideración de forma general los alegatos presentados por el representante de la vindicta pública para fundamentar el recurso interpuesto ante esta Alzada, se hace necesario e importante desglosar lo antes afirmado por la parte y el juzgador a la vista de la jurisprudencia patria y el criterio de esta Corte de Apelaciones.
Encontramos en primer lugar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reza de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 42 . REQUISITOS: En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho…”
En fundamento a lo antes trascrito, alega el Fiscal del Ministerio Público la ausencia de requisitos necesarios , concurrentes y necesarios para otorgar este beneficio, aunado a que la imputado de autos nada manifestó en cuanto a su responsabilidad en los hechos imputados de manera formal, como lo requiere la norma señalada; así mismo la ausencia de la oferta de reparación del daño causado por el delito, tal como se señala en el único aparte en su encabezamiento de este mismo artículo, lo cual hace imposible que el mismo sea concedido. Tal alegato resulta cierto.
Nos encontramos en presencia de un delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, delito éste tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación y hecho éste que en criterio del Juez A quo sería utilizada por la imputada para su propio consumo, y por ende el daño a ocasionarse seria a su mismo organismo, criterio éste que privó para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como lo hizo. Sin embargo se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
En sentencia N° 1114 de fecha 25 de mayo de 2006, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López expuso entre otras cosas o siguiente:
OMISSIS: “ …el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad”
No olvidemos que el bien jurídico tutelado bajo el amparo de la Ley Especial que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es otro que la salud pública, bien vista desde el punto de vista general o comunidad, como de manera individual, siendo ello tutelado en el contenido del artículo 83 Constitucional, el cual establece que : la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
De allí que en la misma sentencia antes citada se estableció así mismo lo siguiente: “ en este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico en peligro- y la ulterior lesión- que implica consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia según la disposición constitucional antes trascrita, al concepto de la vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal”.
Por otra parte, la figura de la suspensión condicional del proceso, consiste en suspender el desarrollo del proceso por un tiempo prudencial hasta que estas sean cumplidas, teniendo como consecuencia el sobreseimiento del proceso.
De allí que en cuanto a la materia de delitos sometidos a la esfera de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podríamos estar en presencia de la figura de la impunidad, puesto que es evidente que no se estaría imponiendo penal alguna al infractor o consumidor de estas sustancias, amén que no se establece manera alguna de reparación de daño alguno, ni siquiera de forma personal.
Aunado a lo antes dicho, considera quien aquí suscribe como ponente que si bien es cierto el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, nada nos dice en cuanto a esta especial clase de delitos, no es menos cierto que se ha establecido la no aplicación del contenido del artículo 253 ejusdem (hoy 244), para mantener la concordancia con el artículo 29 Constitucional, referido éste a la negación de beneficios que puedan llevar a la impunidad, a la despenalización o descriminalización, pues con ello en el buen sentido de las palabras se estaría exonerando de responsabilidad penal como base fundamental de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal aplicado en el presente caso por el Juzgadote A quo, y lo cual es certeramente opuesto en este recurso de apelación por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; como sería lo relacionado a la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que sin lugar a dudas conlleva a determinar que tampoco esta figura de la suspensión condicional del proceso sería aplicable , como se hizo en el presente caso. Al respecto podemos leer el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 9 de noviembre de 2005, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual se establece que el artículo 29 constitucional prohíbe el aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, lo cual no estaría derogando la presunción de inocencia.
En segundo lugar observa esta Alzada, que el Juez A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 43, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ante la real e inminente oposición que a la posibilidad del otorgamiento de lo solicitado por la imputada hizo el Fiscal del Ministerio Público actuante y recurrente, tal como consta en el acta respectiva, la cual riela a los folios 192 al 196, ambos inclusive, de la primera pieza de esta causa.
En dicho artículo el Legislador fue preciso al establecer :
“ En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición”. Agrega además dicha norma : “ esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”.
Puede leerse de manera clara al folio 195 y 196 de la decisión recurrida, como el juzgador de Primera Instancia hace caso omiso al contenido de esta norma, pues expuso al respecto lo siguiente, entre otras cosas: “ …igualmente vista la oposición fiscal este tribunal es por lo que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un período de …” pareciera que otorga la suspensión como consecuencia directa de la oposición formulada , infringiendo de esa manera la norma antes citada. (resaltado de esta Corte ).
Por otra parte recordemos que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ( sentencia N° 565 del 22 abril 2005) que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través del cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Esta admisión de los hechos conlleva la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, y cuya consecuencia no es otra que la imposición de una pena, lo cual en fundamento a todos los argumentos antes expuestos debió ser la actuación a seguir por el juzgador A quo.
De manera que admitida como ha quedado la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, y vista la admisión que de los hechos la misma efectuó, se REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso otorgada, debiéndo en consecuencia el Juez A quo proceder a la imposición inmediata de la pena que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y SE REVOCA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Junio de 2006, mediante la cual DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la acusada DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, en la causa N° RP01-P-2006-000024, que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, habiendo ADMITIDO LOS HECHOS la acusada DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, se proceda a la imposición de la pena que corresponda.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-
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