REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 20 de septiembre de 2006.
197º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008921
ASUNTO : RP01-R-2006-000139
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIANS LEMUS, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual se le acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.541, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL TORTABU GONZÁLEZ, FREDDY CHARLES ALPINO Y RAFAEL ENRIQUE TORTABU GONZALEZ.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, se observa que el mismo fundamenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener el Juzgado A quo privado de libertad a su defendido MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR.
Aduce el recurrente, que el A quo para admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantener privado de libertad a su defendido, tomó como premisa los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener la acusación, sin considerar desde su punto de vista las múltiples lagunas que presenta la misma, así como la inobservancia por parte del Ministerio Público de los elementos de convicción que se encuentran insertos en las actas procesales que exculpan a su defendido de la comisión del hecho punible, como lo son los reconocimientos en rueda de individuos.
Sigue aduciendo que la acusación fiscal no contiene los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto el otorgamiento de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Abg. JESÚS REQUENA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACIÓN, al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 24-05-2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“…Este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACIÓN FISCAL conforme lo señala el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, venezolano, 25 años de edad, cedulado 14.596.541 y residenciado en la Urbanización la Llanada , Sector IV, calle 05, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HELSON COSTOPULOS RENGEL, venezolano, 24 años de edad, cedulado 15.576.859 y residenciado en la Calle Maestre, Sector Miramar, Casa S/n--Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal; por encontrarse lleno los extremos del artículo 326 en sus seis ordinales del Código Orgánico Procesal Pena, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día el 12-11-2005, en el sector Boca de Río, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN TORTABU GONZALEZ, FREDDY CHARLES ALPINO y RAFAEL TORTABU GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 80 al 82; se admiten las pruebas documentales ofrecidas en la acusación fiscal en el folio 83, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 20-06-2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, ya que fue ofrecida la declaración de los funcionarios que suscriben las pruebas documentales; todas esta pruebas han sido admitidas por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos…. En cuanto a la solicitud del abogado William Lemus, este Tribunal desestima su solicitud de no admitir la acusación fiscal, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del C.O.P.P, en cuanto a su defendido MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR e igualmente la acusación fiscal expresa los fundamentos de convicción que la motivan de igual forma se declara improcedente la solicitud de libertad plena a favor de antes mencionado imputado. Se desestima la solicitud de medida cautelar por cuanto la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años, esto conforme lo señala ordinal 2° y primer parágrafo del artículo 251 del C.O.P:P. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le instruye a los imputado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quines manifestaron no admitir los hechos. Es todo. QUINTO: no se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano ROMEL JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la acusación fiscal no reúne el requisito establecido en el artículo 326 ordinal 3° del C.O.P.P, es decir no existen elementos de convicción que determinen la participación o autoría del ya mencionado imputado, fundamentado este criterio en las actas de reconocimiento en rueda de individuos que cursa en los folios 185 al 193, donde las victimas ciudadanos EFRAIN TORTABU GONZALEZ, FREDDY CHARLES ALPINO y RAFAEL TORTABU GONZALEZ, no reconocen la mencionado imputado como autor o participe del hecho punible en cuestión, no logrando desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que este Tribunal conforme lo señala el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal SOBRESEE LA CAUSA al imputado ROMEL JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, 25 años de edad, cedulado 14.420.182 y residenciado en la Av. Panamericana, casa N° 202 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se ordena su libertad desde la sala. Se ratifica la privación Judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentran sometidos los imputados MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, y HELSON RAFAEL COSTOPULOS RENGEL por cuanto no han variado los extremos del artículo 250 del COPP, cuando el Tribunal Primero de Control en fecha 15 de noviembre de 2005, le decreto la Medida Privativa de Libertad. SEXTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra de los imputado MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la víctimas EFRAIN TORTABU GONZALEZ, FREDDY CHARLES ALPINO y RAFAEL TORTABU GONZALEZ y al imputado HELSON RAFAEL COSTOPULOS RENGEL, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del mismo código, cometido en perjuicio de las víctimas EFRAIN TORTABU GONZALEZ, FREDDY CHARLES ALPINO y RAFAEL TORTABU GONZALEZ. SEPTIMO se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran a la fase de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se acuerda abrir un cuaderno separado contentivo de sobreseimiento y remitirlo en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Librase boleta de libertad a favor de ROMER JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad informándole del acto efectuado el día de hoy. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente inicia su recurso de apelación impugnando el auto que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su defendido MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, dictado durante la celebración de la audiencia preliminar.
Aduce a favor de su defendido, que el Juez de la recurrida obvió las múltiples lagunas que presenta la acusación fiscal y los elementos de convicción que exculpan a su defendido como son las actas de reconocimientos en rueda de individuos. Asimismo agrega que la acusación fiscal no llena los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que durante la audiencia preliminar el Juez va a estudiar los fundamentos que tomó el Ministerio Público para el enjuiciamiento del imputado y la solicitud de apertura del debate oral y público. Dicha resolución del Juez de Control emanara, una vez que presencie las exposiciones orales de las partes y del estudio de acervo probatorio constante en autos. Igualmente el Juez decantara sobre la pertinencia, necesidad y licitud de la prueba ofrecida por las partes, determinando cuáles pruebas admite y las que desecha.
Ahora bien, el apelante expone que el Juez de Control decidió mantener la medida privativa de libertad y no otorgó una libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a su defendido, observa este Tribunal Superior Colegiado del acta de la audiencia preliminar que el Juez de Control, expuso las razones por las cuales declaraba improcedente la solicitud de libertad plena y desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia no puede esgrimir el recurrente su inconformidad con una decisión judicial cuando la recurrida expuso las razones de hecho y de derecho para ordenar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, para admitir la acusación fiscal en contra de su defendido, y ordenar la apertura del debate oral y público.
Tampoco puede referir el apelante, sin la debida fundamentación legal, que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne una relaciòn clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido y además que dicha acusación no contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pués se evidencia claramente del acta de audiencia preliminar, que tales requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron y que no adolece la acusación de tales planteamientos.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión judicial que mantuvo el decreto de privación judicial preventivo de libertad y admitió la acusación fiscal y las pruebas para ordenar el pase del acusado MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR al juicio oral público.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIANS LEMUS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual se le acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: MIGUEL EDUARDO GUEVARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.596.541, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL TORTABU GONZÁLEZ, FREDDY CHARLES ALPINO Y RAFAEL ENRIQUE TORTABU GONZALEZ, y asimismo admitió la acusación Fiscal en su contra.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen para las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
CBG/Luisita