REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-0000185

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el penado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.762.909, a quien la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión pronunciada en fecha 19 de diciembre del año 2.000, condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, hoy artículo 405 del Código Penal vigente, en

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”

Numeral 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de revisión de pena, se observa que el penado lo sustenta en la reforma del Código Penal, de fecha 13 de abril del año 2005.

Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El penado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, planteó el recurso de revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal, el trece (13) de abril del año 2005, fundamentando el mismo en las previsiones del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia, éste no dio contestación al Recurso de Revisión.



RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizada la solicitud interpuesta por el recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, fue condenado en fecha 19 de diciembre del año 2000, por el delito de Homicidio Intencional, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“A juicio de la Sala de Casación Penal, de las actas del expediente y de los hechos debatidos en el juicio, se desprende con claridad que los hechos imputados por la representante del Ministerio Público constituyen el delito de homicidio intencional. El artículo 407 del Código Penal define el tipo de homicidio así: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años”. El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado”.

“El delito de homicidio intencional según la disposición transcrita tiene prevista la pena de presidio de doce a dieciocho años de presidio, esto es, quince años de presidio de acuerdo con el término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del citado Código. Como concurre a favor del imputado la atenuante de minoridad prevista en el ordinal 1 del artículo 74 “eiusdem” la pena aplicable es el límite inferior, que resulta en doce años de presidio”.


Ahora bien, observa esta Corte que en la Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela del 20 de octubre del 2000, el Homicidio Intencional se encuentra previsto en el artículo 407 que establece lo siguiente:

Artículo 407. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.


Asimismo se observa que en la Reforma Parcial que sufrió el Código Penal en fecha 13 de abril de 2005, el Homicidio Intencional no experimento variación alguna ni en el tipo ni en la pena tal como se evidencia de lo previsto en el artículo 405 que establece lo siguiente

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

En virtud de lo anteriormente señalado considera esta Alzada que la pena impuesta al penado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, es la correcta y esta como ya se señaló no sufrió ningún tipo de variación ni en la pena corporal ni en el tipo; por lo que no es procedente revisión alguna con respecto al delito Homicidio Intencional y en tal sentido el presente recurso de revisión debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el penado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.762.909, a quien la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión pronunciada en fecha 19 de diciembre del año 2.000, condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, hoy artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS LUIS PATIÑO RODRIGUEZ (Occiso). SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado. Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz-.