REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de septiembre de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006268
ASUNTO : RP01-R-2006-000194

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILLIANS JOSÉ LEMÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.219.909, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 42.859, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCO, JESÚS ALBERTO BERNARDO, JAIME GONZÁLEZ PALOMO, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Control de fecha 28 de julio de 2006, mediante el cual revocó las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCO, JESÚS ALBERTO BERNARDO, JAIME GONZÁLEZ PALOMO, titulares de las cédulas de identidad N°V- 17.446.504, 11.666.003 y 11.375.003 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de RENNY JULIÁN CARRILLO DÍAZ (occiso). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación con base a los artículos 448 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que, el A quo se apartó de la calificación jurídica de (Homicidio Culposo) establecida por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de Control Jurisdiccional, cambiándola por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, trayendo como consecuencia que se le haya revocado a sus defendidos las medidas cautelares de las que disfrutaban para el momento de realizarse la audiencia preliminar.

Sigue alegando que, puede observarse en la decisión del Tribunal de origen que ciertamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los administradores de justicia para modificar las calificaciones jurídicas por medio del Control Jurisdiccional que le asiste y por ser el rector del proceso penal, y regulador del ejercicio de la acción penal, y que no significa que pueda cambiarse el carácter provisional de la calificación jurídica sin considerar los fundamentos de hechos y de derecho que le asisten a las partes en el proceso.

Aduce que, el Juez de Control dejó sin garantía el derecho a la defensa, en virtud de la decisión tomada en la audiencia preliminar cambiando la calificación jurídica a sus defendidos sin la suficiente motivación, violando el principio a la defensa, creando un vicio que afecta el debido proceso, y consecuencialmente un conflicto de Orden Público, en virtud que la norma asentada por el juez para el cambio provisional de la calificación distinta a la acusación fiscal, no se encuentra bien señalada, por cuanto tomó en su carácter general el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar el numeral que lo faculta para realizar el cambio de calificación, incurriendo en error de fondo de la decisión.

Sigue aduciendo que, las facultades otorgadas a los jueces de control para modificar las calificaciones jurídicas a través del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter espacialísima, por cuanto el juez debe justificar o motivar el cambio de calificativo, pues de lo contrario estaría violando el debido proceso, generando consecuencialmente la anulación de la nueva calificación jurídica, manteniendo la calificación alegada por el Ministerio Público

Por último solicita, que una vez analizados los alegatos del recurso de apelación anulen la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en función al cambio de calificativo y se le reponga a su defendido la calificación jurídica preestablecida por el Ministerio Público, y se le reponga a sus defendidos la medida cautelar que venían disfrutando.

Observa este Tribunal Colegiado, conforme a lo antes expuesto que la apelación interpuesta por el abogado WUILIANS JOSÉ LEMUS, actuando con el carácter de Defensor Privado, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.

Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUILANS JOSÉ LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.219.909, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 42.859, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCO, JESÚS ALBERTO BERNARDO, JAIME GONZÁLEZ PALOMO, titulares de las cédulas de identidad N°V- 17.446.504, 11.666.003 y 11.375.003 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de RENNY JULIÁN CARRILLO DÍAZ (occiso). Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. JESSYBELL BELLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. JESSYBELL BELLO
CBG/luis