REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de septiembre de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000988
ASUNTO : RP01-R-2006-000174
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ÁNGELA GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, titulares de las cédula de identidad N°(s)V- 8.654.441, 11.384.517 y 9.977.062, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN CARVAJAL (occiso). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 432, 433, 435, encabezamiento del 436 y 447 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
Alega que, el A quo violó los principios del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Finalidad del Proceso, y Protección a las víctimas.
Sigue alegando, que el auto recurrido deviene en violación del Debido Proceso, por cuanto el Juez, decretó medida cautelar a los funcionarios Jesús Longart y Jhonn Eduardo Parejo Aliendres, basándose sólo en la versión suministrada por los ciudadanos Héctor José Ilarraza, Manuel José Bastardo, Carlos Javier Ramos Moreno, Antonio Rafael Bastardo Velásquez, Luis Rondón Álvarez, María Marthalena Tinoco y Jorge Alexander Hernández Córdova, omitiendo el alegado de los testigos Jorge Alexander Hernández Córdova y Luis Beltrán Rondón Álvarez.…”
Señala la recurrente que, en su solicitud de medida privativa, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos…”
Igualmente señala que, el Ministerio Público calificó los hechos de la siguiente manera: Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible e Indicios, acreditando el primero de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, debatiéndose un hecho punible que no se encuentra prescrito.
Arguye que, la doctrina venezolana, en relación a los delitos debatidos en el presente caso, señala lo siguiente: “…al homicidio se ha entendido esto como la muerte de un individuo de la especie humana, siempre que la muerte del sujeto pasivo, sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, y así los doctrinarios han entendido que este delito supone una serie de requisitos como lo son, la destrucción de una vida humana, que es un requisito común a todos los homicidios, el segundo requisito es la intención de matar, para acreditar esta intención existen una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente orienten al Juez, en la tarea de realizar tal determinación…”
Señala la recurrente que, el delito investigado fue tipificado con la agravante de alevosía, por cuanto el sujeto activo obró a traición o sobre seguro, y que para tales casos los doctrinarios aducen que el sujeto activo obra sin afrontar algún riesgo, y sin dar posibilidad alguna de defensa al sujeto pasivo.
Denuncia la recurrente que, el Juez omitió los elementos de convicción, que son requisitos exigido para que proceda la imposición de la medida.
Denuncia igualmente como otro elemento, el periculum in mora, o presunción razonable por las circunstancia, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto de investigación.
Indica la recurrente que, en cuanto a la violación de la Igualdad de las partes, el Juez coloca en el auto recurrido al Estado venezolano, como genérica y final de los delitos.
Precisa la recurrente que, en relación a la violación de la Finalidad del Proceso, el Juez acoge su decisión apartado del debido proceso, sin valorar las circunstancias que le fueron elevadas conforme a las pruebas ofrecidas, sin establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y de justicia con aplicación del derecho, desestimando la solicitud validamente presentada.
Por otra parte denuncia, violación de la protección de las víctimas, en virtud que uno de los objetivos del proceso penal es reparar el daño causado, y el acceso a la justicia, lo cual ha sido violado por el A quo con su decisión.
Por último solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso apelación interpuesto en la presente causa, se anule el auto recurrido dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre, y se ordene la reposición de la causa a un estado de celebrar nueva audiencia ante un Juez distinto.
Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.
Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. ÁNGELA GARCIA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control de fecha: 29 de junio 2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, titulares de las cédula de identidad N°(s)V- 8.654.441, 11.384.517 y 9.977.062, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN CARVAJAL (occiso). Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal
JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. JESSYBELL BELLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. JESSYBELL BELLO
CBG/luis