REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO
Carúpano, 02 de Octubre del 2006
195º y 147º
ASUNTO: T.I.1º.J 0114-05
PARTE ACTORA: JESÚS TEODORO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Prolongación El Valle Vereda 3, Casa N° 7, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.031.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO Y MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, Abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nº 75.104 y 98.154 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, firma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 462-A, de fecha 02 de Septiembre de 1996.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA MERCEDES GUERRA, Abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 10.491.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 13 de Octubre de 2005, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la Abog. CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, supra identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS TEODORO HERNÁNDEZ SALAZAR, también ya identificado, en contra de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Octubre del año 2005, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 03 de Noviembre del mismo año por ese Juzgador, prolongándose para el 24 de Noviembre, 06 y 16 de diciembre del mismo año, 16 de Enero, 01, 09, 21 de Febrero, 02, 16 y finalmente para el día 31 de Marzo del presente año, se hace imposible mediar efectivamente la misma, y remite la causa a este Tribunal, quedando las partes debidamente notificadas para la Contestación de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2006 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en 50 folios útiles.
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas, estableciéndose el vigésimo quinto (25º) día hábil, al 21 de Abril del presente año, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 30 de Mayo del 2006, a las 10:00 a.m. y por cuanto faltaba la prueba de Informe solicitada al SENIAT, la apoderada judicial de la demandada, solicita en dos oportunidades 30-06-06, 04-08-06, se oficie nuevamente a ese Organismo por considerar dicha prueba indispensable para la decisión, y se difiera la audiencia de juicio, por lo que el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, fijando nuevas oportunidades para el vigésimo tercer (23º) día hábil al 30-05-06 y décimo cuarto (14º) día hábil al 04-09-06.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada en que se celebró la audiencia de Juicio el 27-09-06, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que prestó sus servicios desde el 01 de Junio de 2002 hasta el 06 de Diciembre de 2004, siendo despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días.
Que laboraba en un horario de 7:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, de lunes a sábado, incluyendo días feriados.
Que recibía un salario promedio de Bs. 1.820.000,00 mensuales.
Para poder iniciar la relación laboral se le obligó a firmar un contrato preelaborado por la empresa, violando totalmente los derechos de los trabajadores.
Por las razones antes expuestas y por cuanto la empresa se ha negado a cancelar la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, pese a las diligencias de cobro amistoso y personales hechas, es que procede en este acto para que le cancelen los siguientes conceptos:
-Preaviso (Art.125 L.O.T.): 60 días x Bs.98.000, 00 = Bs. 5.880.000,00
-Antigüedad: 15.498.000,00
-Indemnización por despido (Art. 125): 90 días x Bs. 98.000,00 = Bs. 8.820.000,00
-Vacaciones cumplidas: 31 días x Bs. 70.000,00 = Bs.2.170.000,00
-Bono vacacional: 36 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 2.520.000,00
-Utilidades: 120 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 21.000.000,00
-Fideicomiso: Solicitó a este Tribunal ordene su cálculo junto con la definitiva de la demanda.
-Honorarios profesionales: Los cuales pidió sean calculados prudencialmente por este Tribunal.
-Intereses moratorios laborales: Desde el 06-12-04, hasta la fecha de la total cancelación de las prestaciones sociales a razón del interés laboral establecido vigente según el Banco Central de Venezuela, los cuales pidió que sean calculados prudencialmente en la definitiva.
Todas la cantidades antes señaladas y sumadas totalizan el monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.888.000,00) y restándole la suma recibida como adelanto de prestaciones sociales en fecha 22 de Diciembre de 2004, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.244.096,34) totaliza la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.643.903,66), más el fideicomiso, los intereses moratorios laborales, las costas, los costos y los honorarios profesionales, los cuales pido sean calculados junto con la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
Sin que se entienda que admite la competencia de este Tribunal para resolver el conflicto planteado y con sujeción al art. 135 de la L.O.P.T., procede a manifestar su asentamiento sobre los siguientes hechos contenidos en la demanda:
-Que entre el ciudadano JESÚS TEODORO HERNÁNDEZ SALAZAR, existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil con nuestra representada COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A.
-Que las actividades negóciales residían en la compra y posterior reventa de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
-Que el negocio mercantil, se inicio el 01 de Junio de 2002 y concluyo por voluntad del demandante el día 06 de Diciembre de 2004.
-Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción, en todos y cada una de los alegatos del libelo de la demanda.
-Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activo del ciudadano JESÚS TEODORO HERNÁNDEZ SALAZAR para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad pasiva de COCA-COLA FEMSA DE ZENEZUELA, S.A.
-Opuso como defensa subsidiaria opuesta al fondo, la validez contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el demandante y su representada en fecha 22 de Diciembre de2004, la misma es concluyente respecto a que todas las diferencias propuestas por el demandante en el presente juicio-fueron eficaz y debidamente solucionadas por las partes hacia el pasado, presente y futuro con la manifiesta y clara voluntad de ambas partes, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto y/o controversia.
-Impugna por no emanar de su representada, ni de persona alguna que la obligue, el documento en copia simple, acompañado al escrito de promoción de pruebas, es decir, del Certificado emitido por Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por su activa participación en los módulos de : Roles y Rutinas de Trabajo, Refrigeración, Mercadeo y Exhibición, Comunicación y Servicio.

DEFENSA DE FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO

Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio; en este sentido se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedo plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio lo cual será desarrollado infra. Y Así se Decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vínculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedido injustificadamente y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito libelal, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil le corresponde a esta, es decir, a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del Principio de la Comunidad de la Prueba ( Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso Panamco de Venezuela, S.A.); observando el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento. Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de la causa, quien Sentencia considera que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO II: En relación a la promoción del derecho de preguntar a los testigos de la parte contraria, es un derecho que le asiste. Y ASÍ SE ESTIMA.
CAPITULO III: Marcado con letra “A” constante de 102 folios útiles facturas originales emitidas por PANAMCO DE VENEZUELA S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. donde se puede evidenciar las cantidades de cajas vendidas diariamente, la ruta de trabajo Nº 494 y los productos que vendía, los cuales son fabricados por Panamco de Venezuela, así mismo se evidencia en la parte superior el nombre del actor, así como su número de cédula en donde dice R.I.F. y todo lo cual se puede leer en todas y cada una de las planillas de liquidación-Autoventa. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV: Promueve el uniforme que usaba el actor, cuando realizaba la actividad laboral a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. el cual fue exhibido por el actor en la audiencia de juicio. Se observa el desgastes del mismo por el uso y con el logo que identifica a la demandada, el cual al ser adminiculado con las declaraciones de los testigos, que en sus exposiciones alegan que el actor en su horario de trabajo, usaba el uniforme con el logo de la demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
CAPITULO V: Marcado con la letra “B” copia de cheque signado con el Nº 38432851, del Banco Banesco, girado contra la cuenta Nº 0134-0418-67-4181015816, perteneciente a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. a nombre de JESUS HERNANDEZ, por un monto de BS. 4.244.096,34, Al cual se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago de adelanto de Prestaciones realizado por la demandada al actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Jesús Gomero, Orlando José González, Omar Gómez, Edgar Gómez y Edgar Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.448.990, 6.528.535, 9.936.855, 3.337.720 y 13.090.632 respectivamente. En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS JESUS GAMERO, quien se identificó venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.448.990, las mismas rielan al folio 262 del presente expediente, y quien afirmó: Que conocen al ciudadano JESUS TEODORO HERNANDEZ SALAZAR; Que sabe y le consta que trabajó para la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; Que les consta que usaba uniforme, cuando laboraba en la empresa Coca- Cola. Que solo vendía productos fabricados por Pananco de Venezuela. Que trabajaba en la ruta de San José. Que trabajaba como vendedor de bebidas tropicales. Que los productos que vendía eran con precios establecidos por la empresa. Esta Juzgadora adminiculará la presente declaración con las demás pruebas promovidas por lo que se le otorga pleno valor probatorio al demostrar tener conocimientos de los hechos. Y ASÍ SE ESTIMA. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Orlando José González, Omar Gómez, Edgar Gómez y Edgar Vegas, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.
CAPITULO VII: Marcado con letra C, original de un certificado otorgado por coca cola FEMSA de Venezuela, S.A. a JESÚS TEODORO HERNÁNDEZ SALAZAR a los efectos de demostrar la relación laboral existente. Dicha prueba la impugnó la demandada en la audiencia de juicio, por no emanar de su representada pues los que firman no son trabajadores de la empresa por lo que la actora renuncia a la presente prueba; no teniendo nada que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Señala esta Jurisdicente que en cuanto a los alegatos promovidos como pruebas en el capitulo I, del mérito favorable de los autos, los cuales no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovidos medios susceptibles de valoración, esta Sentenciadora considera improcedente valorar los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcado letra “B” constante de 8 folios útiles, original de documento transaccional suscrito con el actor en fecha 22 de Diciembre de 2004 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, debidamente acompañado por el original del acta levantada por el mencionado ente administrativo del trabajo, fotocopia de cheque recibido y voucher del mismo, cursantes a los folios 132 al 139, la cual no fue homologada por el referido Organismo administrativo. Y al no ser impugnado ni desconocido por la otra parte, esta juzgadora le confiere valor probatorio. De ella se desprende en la cláusula 2ª, todo lo reclamado por el Actor y luego en la cláusula 3ª de modo genérico, hacen mención al objeto de la transacción, de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, sin especificar los derechos cancelados, por lo que la cantidad allí cancelada, es decir cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.244.096,34) debe entenderse como adelanto de Prestaciones. Y Así se Decide.
CAPITULO III: PRUEBA DE INFORME
Solicita se requiera al:
A) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Nor-Oriental, con sede en Carúpano la siguiente información:
a.- Si el actor esta inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor y/o impuesto al valor agregado
b.- El tipo de actividad económica de declaró.
c.- Si al actor se le ha sustanciado algún procedimiento iniciado por el o en contra de el por cualquier tributo administrado por ese despacho.
Señala quien sentencia que la información requerida se encuentra inserta a los folios 246 al 250., por consiguiente se le otorga valor jurídico por provenir de un órgano de Estado. Y Así se Decide.
B) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la siguiente información:
a- Si el actor esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patrono o empresa.
b.- El tipo de actividad que declaró.
c.- La fecha que se inscribió como patrono o empresa. Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que inscribió en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
Señala quien sentencia que la información requerida se encuentra inserta al folio 226, por consiguiente se le otorga valor jurídico por provenir de un órgano de Estado. Y Así se Decide.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones: Teniendo presente las máximas de experiencia del Juez y aplicando la sana crítica en el carácter social de la evaluación de las mismas, aspirando que la calificación probatoria tenga el carácter social del convencimiento sometido a criterio de este despacho.

En este sentido, la demandada no logró en el transcurso del camino procesal ni con los medios de pruebas aportados ni con la contestación de la demanda efectuada desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que la relación que lo unió a la demandada fue de tipo laboral, ya que la patronal admitió que hubo entre ambas una relación de tipo personal, lo que hace apreciarlo como una presunción iuris tantum. La esfera de la libertad de apreciación del juez se ve alterada y limitada precisamente por estas presunciones, porque se trata de hechos de los cuales, una vez aceptados, la Ley deduce determinadas consecuencias; hechos que la Ley interpreta a su manera. “El precepto legal impone atribuirles determinado valor a ciertos hechos, sea en forma definitiva o mientras no se haya demostrado lo contrario. En este caso una norma jurídica establece que de un hecho comprobado debe el juez deducir la consecuencia de que existe un hecho distinto, puesto que la deducción tiene valor por sí misma y lleva la aprobación y eficacia legales. La ley impone al Juez el deber de deducir de un hecho determinada consecuencia.” (Valoración Judicial de las Pruebas, Primera Edición 2000, obra de Fernando Quinceno Álvarez, página 140) La constitución de trabajadores como empresas que celebran con el empleador un contrato mercantil constituye un mecanismo de exteriorización o externalización del trabajador. Es clara la combinación de este mecanismo con el uso de una fórmula contractual extralaboral. Este tipo de “fuga” constituye un encubrimiento fraudulento de la relación de trabajo a los fines de evitar los costos de la aplicación de la legislación laboral, alentada por las ventajas tributarias que ella puede reportar al patrono o empleador.
Quien juzga concluye que una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión de que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral entre el ciudadano JESÚS TEODORO HERNÁNDEZ SALAZAR con la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente en estudio, observa este Tribunal, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el vínculo que la unió al demandante fue de tipo comercial y/o mercantil, que dicha relación consistió en la compra, por parte del actor (concesionario), de contado y previa facturación, diversos productos que le vendía la demandada, estando representada la ganancia del actor en la diferencia entre el precio de la compra y el precio en el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos por sí o por intermedio de sus empleados, sin obligación de hacer dichas compras personalmente, y luego como transportista de mercancía por vía terrestre, que las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que él consideraba conveniente sin sujeción a horario de ninguna naturaleza. Asimismo señala el demandado que el actor era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de de PANANCO DE VENEZUELA S.A., que el actor corría con los riesgos de las cosas compradas y transportadas, que tenía su registro de comercio, que cumplía con sus obligaciones y que tenia su propia clientela y que no fue despedido injustificadamente.
Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa este Tribunal señalar que la Sala de Casación Social en la Sentencia del caso Panamco de Venezuela, como parte demandada, de fecha 06 de mayo de 2004, ponente Alfonso Valbuena Cordero, señalo “al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir a la empresa como parte demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados…operando en este caso la presunción iuris tantum establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….” tomando en cuenta la inversión de la carga de la prueba, es justamente a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. quien le corresponde desvirtuar tal alegato en los cuales fundamentó su defensa; por cuanto el hecho controvertido principal es determinar si lo que unió a las partes fue una relación de tipo mercantil, o si por el contrario, era una relación de tipo laboral y si efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente.
“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (Hernández Álvarez, O. La prestación del trabajo en condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana en estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonso Guzmán, Tomo I, UCV, Primera edición, Caracas 1986, página 397-406).
Por todo ello, considera esta Sentenciadora que de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación Personal del Servicio, Labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, el patrono debió demostrar de que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Además, las normas de rango legal de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el propio texto de la Ley. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contienen los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la ingerminación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.
Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, para decidir, observa:
La parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y firma unipersonal de comercio, cuyo representante es el actor y en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales se configuró el vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal la patronal le pudo haber dado otra calificación a tales relaciones.
Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, por otra parte, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono pudo, en el caso, haber alegado y demostrado la existencia de un hecho o un conjunto de hechos que le permitieran desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto.
Al probar el actor la existencia de una relación personal entre él y la empresa demandada y al haber establecido este Tribunal que se tiene como cierto el vínculo laboral, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano actor, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo en el sentido que la relación de trabajo se inició en el día 01 de Junio de 2002 culminó en el día 06 de Diciembre de 2004 durante el periodo de 2 años 6 meses y 6 días. Y Así se decide.
Resta por decidir sobre los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, verificando esta Sentenciadora los conceptos que le corresponden:
Fecha de ingreso: 01/06/2002
Fecha de egreso: 06/12/2004
Con un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 5 días.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:
Del 01/06/2002 al 01/06/2003 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.
Del 02/06/2003 al 01/06/2004 = 60 días + 2 días adicionales, a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.
Del 02/06/2004 al 06/12/2004 = 30 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.
Total: 135 días
En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, así como vacaciones y bono Vacacional fraccionado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 01/06/2002 al 01/06/2003 = 15 días + 7 días de bono vacacional
Del 02/06/2003 al 01/06/2004 = 15 días + 1 día + 7 días de bono vacacional + 1 día
Del 02/06/2004 al 06/12/2004 = 7,5 + 3,5 días de bono vacacional
Total: 57 días
El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días del primer año de servicio, 15 días del segundo año de servicio, y 7,5 días correspondientes a la fracción de 6 meses, Total: 37,5 días, calculados en base al salario diario normal.
En este orden de ideas, observa esta Jurisconsulta, de la declaración de parte, tomada por este Tribunal al actor, declaró que recibió a finales de cada año adelanto de prestaciones sociales cuyas liquidaciones deben reposar en la empresa, a finales del año 2002 recibió un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y al final del año 2003 un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).
Así mismo del acta firmada por ambas partes y que riela a los folios 132 al 139, así como de copia de cheque, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor recibió de la demandada la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.244.096,34) dichas cantidades deberán ser restadas al monto que arroje la experticia.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JESÚS TEODORO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Prolongación El Valle Vereda 3, Casa N° 7, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.031 contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 462-A, de fecha 02 de Septiembre de 1996.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. a pagar al ciudadano JESÚS TEODORO HERNÁNDEZ SALAZAR, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, Utilidades y utilidades fraccionadas; El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe en la empresa y/o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, con los recibos que consten en autos, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; debe el experto tomar como salario base el ingreso por comisión o flete devengado por el actor, así mismo deberá tomarse en consideración lo recibido por el Actor, como adelanto de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, requiriendo de la empresa demandada las respectivas planillas firmadas por el trabajador; y la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.244.096,34) recibida igualmente como adelanto de prestaciones sociales.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar; el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Las fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. b) Los días feriados y de júbilo acordados por el ejecutivo regional.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

Abg. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se transcribió texto íntegro, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres veinte de la tarde (03:20 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. DENIS REGNAULT



ASUNTO: T.I.1º.J 0114-05