REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, Nueve ( 09) de Octubre de 2006.
196° y 147°
EXP: T-I-2-J-0025-05.
Demandante: LISBETH COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-9.327.461, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio GLORIANA AGUILERA y GUSTAVO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.919.788 y V-5.702.193, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.438 y 83.903, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro. Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28-01-2005, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, como se evidencia en copia certificada inserto a los folios 10 al 11, y por el abogado en ejercicio HECTOR FRANCCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.881, como se evidencia de sustitución de poder otorgado Apud acta, en fecha 27-09-2005, inserto al folio 260, con domicilio procesal en: Avenida Intercomunal, Centro Empresarial Cristal Plaza, Piso 4, Oficina 3, Barcelona Estado Anzoátegui.
Demandado: EMP. “BBV, BANCO PROVINCIAL”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Septiembre de 1952, anotada bajo el Nº. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, representada judicialmente por el ciudadano RENÉ TORO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-926.434, quien sustituyó poder en los Abogados en ejercicio ALEXANDRA ELENA MADURO GUEVARA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.808.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.099, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-09-2004, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 31 al 33 y por los abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCON BARALT Y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.585.843, 6.329.865, 11.176.788, 14.869.969, 14.801.776 y 14.215.762, domiciliada en Caracas, Distrito e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270 y 107.538, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 2005, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 34 al 37. Con domicilio procesal en la Calle Hans Neumann, Edificio CORIMON, P.B. Los Cortijos de Lourdes. Caracas, Distrito Capital.
Motivo de la Demanda: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES por solución de continuidad de la relación laboral.
Monto de la Demanda: SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUNTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 641.753.847,75).
CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la parte actora, en fecha 31 de Enero de 2005, mediante escrito libelar constante de nueve (09) folios útiles, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayendo su conocimiento preliminar en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien la admitió en fecha 31 de Enero de 2005 y ordenó el emplazamiento mediante Cartel de Notificación de la parte accionada a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, haciéndoles saber que debían consignar sus escritos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, como se evidencia en los folios 12 al 13.
En fecha 21 de Marzo de 2005, la parte demandante consigna escrito de reforma del libelo de demanda que introdujo en fecha 31-01-2005, Como consta en los folios 15 al 20 y su vto., el cual fue admitido por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, como consta al folio 21.
De los folios 25 al 28 y su Vto, consta la notificación de la parte demandada mediante correo con Aviso de Recibo, efectuada en fecha 06-04-2005, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Se evidencia del Acta de fecha 27-05-2005, la cual corre inserta al folio 29, la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y medios probatorios.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 11 de Julio de 2005, riela acta de Audiencia Preliminar dando por concluida la audiencia sin lograrse la mediación, incorporando al expediente las pruebas promovidas por las partes en la primitiva audiencia preliminar.
Del folio 224 al 239, consta contestación a la demanda , consignada en su oportunidad por la representación judicial de la demandada.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial,.
En fecha 05-10-2005, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, y se dicto el dispositivo del fallo, el cual riela del folio 261 al 265.
En fecha 13-10-2005, se publico la sentencia la cual riela del folio 266 al 283.
En fecha 19-10-2005, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el tribunal tercero de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial.
Mediante auto de fecha 27-03-2006, la juez primero superior del trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa .
En fecha 22 de junio de 2006, se celebro la audiencia oral y publica para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia proferida tribunal tercero de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, declarando con lugar el recurso de apelación , revocando la decisión dictada por el a quo de fecha 13-10-2005, reponiendo la causa al estado de celebrarse nueva audiencia oral y publica de juicio, ordenado su remisión a este juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, la cual riela del folio 331 al 333.
En fecha 06-07-2006, publico la sentencia la cual riela del folio 334 al 338.
Al folio 344, riela auto de este Tribunal, de fecha 26-07-2006, donde da por recibida la presente causa, fijando el día 20-09-2006, a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia oral y publica de juicio, mediante auto de fecha 01-08-2006, el cual riela al folio 345.
En fecha 20-09-2006, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo.
En fecha 02-10-2006, este tribunal dicta el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Declara sin lugar la demanda incoada por la acciónate LISBETH MOLINA CONTRA BBV, BANCO PROVINCIAL.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de reforma del libelo presentó sus alegatos en los siguientes términos:
ADUCE:
“(…) en fecha 14 de octubre DE 1992, nuestra representada comenzó a prestar servicios personales para BBV, BANCO PROVINCIAL; en la sucursal ubicada (…), desempeñándose en el cargo de Director de Oficina (…) devengando como último salario mensual básico la cantidad de (…) Bs. (Bs. 2.227.349,00), más otras bonificaciones como son: Subsidio Familiar, lo que hace entonces un salario mensual de … (Bs. 2.233.349,00) con una jornada de trabajo que comprendía los días : Lunes, Marte, Miércoles, Jueves, Viernes y sábados sin que estos fueran remunerados; dicha jornada de trabajo la cubría en un horario de de ocho (8:00) de la mañana a Cuatro (4:30) de la tarde (sic), trabajando además horas extras hasta las ocho (8:00) de la noche, y sin que su patrono le reconociera las horas extras trabajadas y no canceladas, ni siquiera darle un descanso que por ley le correspondía a mi patrocinada (…) mi representada laboraba la cantidad de Doce (12) horas diarias, lo que equivaldría a Setenta y Dos (72) horas semanales, de Lunes a sábados, lo cual excede el límite (…), lo que significa que laboraba tres horas y media (03:30) diaria, lo que equivaldría a Veinte (20 horas extras semanales de Lunes a sábado; y por lo que le debió corresponder Dos (02) días de descanso (…) desde que comenzó su relación de trabajo (14-10-1.992) hasta la fecha del injusto despido, es decir, hasta el 31-01-2004.”
“Siendo que en fecha 31 de Enero del 2004, su patrono sin causa alguna decide despedirla injustificadamente (…); y al momento de presentarle y cancelarle su liquidación, realizó un erróneo cálculo, por cuanto no tomo en cuenta las indemnizaciones, las Alícuotas, los bonos y otros conceptos que conforman el salario integral (…)”
“Fundamento la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89, 90, 91, 92, 95, 96; así como en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 39, 65, 108, 125, 133, 154, 156, 195, 209, 211, 212, 215, 216, 217, 218, 219 y 223 (…) en las doctrinas y jurisprudencias y demás leyes que puedan asistir a mi patrocinada.
En su Capítulo III, intitulado DE LOS CÁLCULOS, señala: Fecha de Ingreso: 14-10-1.992, Fecha Egreso: 31-01-2004, Tiempo de Servicio: 17 días, 03 meses y 11 año, Salario Mensual Básico: Bs. 2.227.349,00, Salario Diario Básico: Bs. 74.244,97, Valor Hora Normal: Bs. 9.280,62, Subsidio Familiar: Bs. 6.000,00
a) Valor hora extra diurna = Bs. 13.920,93 (…)
b) Valor hora extra nocturna: Bs. 18.097,21 (…)
c) Descanso trabajado = Bs. 318.361,25. (…)
d) Salario diario promedio = Bs. 157.710,52 (…)
e) Salario diario integral para el cálculo de prestaciones de antigüedad = Bs. 250.584,68 (…)
Establecido el salario determinamos el monto de los conceptos adeudados a mi patrocinada (…)
1. Horas Extras Diurnas Trabajadas y no canceladas (…) (Bs. 93.966.277,50) (…)
2. Horas Extras Nocturnas Trabajadas y no canceladas (…) (Bs. 48.886.467,00) (…)
3. Sábados Trabajados y no cancelados (…) (Bs. 163.956.043,75) (…)
4. Días de Descanso … no cancelados (Bs. 65.582.417,50) (…)
5. Diferencia de Utilidades. (…) (Bs. 100.748.156,36) (…)
6. Diferencia de Bono Vacacional (…) (Bs. 12.620.158,98) (…)
7. Diferencia de Vacaciones (…) (Bs. 44.201.053,46) (…)
8. Diferencia de Prestación de Antigüedad (…) (Bs. 73.942.748,40) (…)
9. Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad. (…) la cantidad que determine la experticia complementaria.
10. Diferencia de Prestaciones Sociales (…) (Bs. 37.850.524,00).
Asimismo, solicita en se escrito libelar, las costas procesales en que prudencialmente las condene el Tribunal y la indexación monetaria, determinada mediante experticia complementaria del fallo.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La representación de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
De la admisión de los hechos:
En el Título I: Intitulado Hechos Aceptados.
“(…) acepto como ciertos que:
1.- (…) existió un contrato de trabajo o relación de trabajo;
2.- (…) la actora ingresó a prestar servicio para mi representada desde el 14-10-1.992:
3.- El cargo desempeñado (…) fue el de “Director de Oficina”;
4.- La Relación de trabajo entre las partes terminó en fecha 31 / 01 / 2004.
5.- (…) tuvo una antigüedad de once (11) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días;
6.- El salario básico mensual (…) era de Bs. 2.227.349,00;
7.- La accionante recibía (…) el pago mensual de Bs. 6.000,00, por concepto de Subsidio Familiar;
8.- El salario normal mensual (…) era de Bs. 2.233.349,00;
9.- La incidencia salarial mensual de las utilidades (…) fue de Bs. 742.449,66;
10.- La incidencia salarial mensual del Bono Vacacional (…) fue de Bs. 284.605,68;
11.- El salario integral mensual (…) fue de Bs. 3.260.404,34.
12.- La accionante recibió por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones la cantidad de Bs. 76.147.604,54.
En su Título II, intitulado Hechos Negados, continente del Capítulo I, que lleva por título Del Modo de Ruptura de la Relación de Trabajo, alega la representación judicial de la demandada, que la accionante aduce que “(…) fue despedida injustificadamente (…) se evidencia de (…) documental de fecha 31-01-2004, en la cual mi representada le notifica la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, le notifica el despido”.
“(…) mi representada le notificó a la accionante el despido, no es menos cierto que, dicho modo de terminación de la relación de trabajo no se materializó, pues, la accionante al momento de recibir la notificación de despido le solicitó a mi representada, entre otras cosas, tramitar su egreso por voluntad común de las partes y el pago de indemnizaciones adicionales a sus prestaciones sociales, hechos estos que fueron aceptado por mi representada y, el cual ambas partes aceptan documentar por acta de fecha 29-01-2004 (…) la relación de trabajo entre las partes terminó por voluntad común de las mismas y aunado al hecho de los pagos adicionales convenidos (…)” (Subrayado del Tribunal)
Continúa la representación judicial de la parte demandada, oponiendo las siguientes defensas:
“Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mi representada se vio en la necesidad de implantaran políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos (…)”(Subrayado del Tribunal)
En su capítulo II, intitulado Corrección Monetaria, Compensación y Equidad: adujo lo siguiente:
“(…) para el momento de estampar su rubrica al “Acta” que documento los acuerdos voluntarios de ambas partes, estuvo viciado y declare la nulidad de los efectos de la misma. Solicitamos, que este Tribunal declare (…) que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía (…), se acuerde la devolución de dicha cantidad de dinero, a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación (…)”
En su Capítulo III, intitulado De la Jornada de Trabajo, alegó lo siguiente:
“(…) la trabajadora demandante se ubica dentro de la categoría de una trabajadora de confianza y así fue catalogada y tratada por mi representada (...) que de conformidad con las labores que la misma desempeñaba, estamos en presencia de una trabajadora de confianza, por lo que resulta aplicable la norma precedentemente señala, literal “a” del artículo 198 ejusdem” (Sic).
“(…) la accionante cumplía una jornada ordinaria de trabajo de once (11) horas diarias, comprendida de 8:00 a.m, a 8:00 p.m, con una hora de descanso y /o almuerzo comprendida de 11:30 a.m, a 2:30 p.m, de Lunes a Viernes.”
“Nunca la accionante prestó servicios en jornada extraordinaria alguna (…) dejó de tomar su descanso y / o almuerzo diario de una (1) hora (…) prestó sus servicios en día de descanso.”
“(…) se constata que la trabajadora laboró dentro de la jornada ordinaria permitida para los trabajadores de confianza.”
NIEGA Y RECHAZA QUE LA ACCIONANTE TENGA DERECHO A LA CANTIDAD DE:
1.- Bs. 93.966.277,50 por concepto de Horas Extras Diurnas Trabajadas y no canceladas;
2.- Bs. 48.886.467,00 por concepto de Horas Extras Nocturnas Trabajadas y no canceladas
3.- Bs. 163.956.043,75 por concepto de sábados Trabajados y no cancelados
4.- Bs. 65.582.417,50 por concepto de Días de Descanso Trabajados no cancelados;
5.- Bs. 100.748.156,36 por concepto de Diferencia de Utilidades no canceladas
6.- Bs. 12.620.158,98 por concepto de Diferencia de Bono Vacacional
7.- Bs. 44.201.053,46 por concepto de Diferencia de Vacaciones no canceladas
8.- Bs. 73.942.748,40 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad
9.- La accionante tenga derecho a diferencia alguna en el pago de los intereses de prestaciones de antigüedad.
Y solicita al Tribunal que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora. Quedando en estos términos planteada la litis.
CAPÍTULO IV
THEMA DECIDENDUM
Se presenta “la litis” en el presente caso, por cuanto la actora pretende por medio de su demanda el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, sábados trabajados y no cancelados, días de descanso, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, diferencia de vacaciones y los intereses moratorios sobre prestación de antigüedad, siendo aceptado por la parte accionada, la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el salario base mensual, el último salario integral devengado, el tiempo de servicio, la incidencia salarial mensual de las utilidades, y del Bono Vacacional, el monto pagado por prestaciones sociales y otras indemnizaciones; Oponiendo como defensa de fondo la demandada la cancelación total de las prestaciones sociales en su integridad, alegando la terminación de la relación laboral por una acta de terminación, suscrita 29-01-2004, por voluntad común de las partes, aunque reconoce que existe una carta de despido, pero decidieron ambas parte realizar convenimiento para ponerle fin a la relación laboral, fundamentando sus alegatos en el hecho que la parte actora era una TRABAJADORA DE CONFIANZA.
En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:
• La forma de terminación de la relación laboral.
• Horas Extras Diurnas y Nocturnas.
• Días sábados trabajados y no cancelados y días de descanso compensatorio, vacaciones vencidas y bono vacacional.
Que se deba diferencia de Utilidades, Prestaciones de Antigüedad no canceladas y sus correspondientes intereses.
HECHOS ADMITIDOS:
1º.- La relación laboral entre el trabajador LISBETH COROMOTO MOLINA y la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL.
2º.- Que la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL hizo pago de prestaciones sociales de antigüedad y otros derechos laborales al actor.
3°.- Que la relación laboral se inició en fecha 14 de Octubre de 1992 y culminó el 31 de Enero de 2004.
4º. Que el tiempo de duración de la relación laboral fue de Once (11) Años, Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días.
5°.- Que el último salario básico mensual devengado por la parte actora, fue de Bs. 2.227.349,00.
6°.- Que el trabajador era el Director de Oficina, de la empresa BBVA Banco Provincial.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora
Con el escrito de promoción de pruebas presentó los siguientes medios probatorios:
1°.- INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a favor de su representada, especialmente la carta de despido emitida por el Banco Provincial de fecha 20-01-2005 y las Cláusulas 03, 49 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Provincial, S.A Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, S.A, Banco Universal y sus Empresas filiales, (FENASIN, B.P) del año 2002-2005, en lo que resulte de la evacuación de la prueba promovida por esa representación, en lo que respecta a la NO PRESCRIPCIÓN de la presenta acción y la evacuación de la prueba promovida especialmente las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuando la parte actora invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, al respecto esta sentenciadora señala, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
2°.-COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, 2002-2005 suscrita entre el Banco Provincial, S. A Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, S. A, Banco Universal y sus Empresas filiales, (FENASIN, B.P) del año 2002-2005, marcada “B”, folios 55 al 61 y su vto. En cuanto a esta documental tenemos que la misma es un documento público que es traído a los autos por la parte demandante en fotocopia, pero también fue presentado por la parte demandada en original, esta documental no es un objeto de prueba, es ley material entre las partes, la cual será analizada e interpretada por esta Sentenciadora en el caso concreto, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3°.- RECIBOS DE PAGO A NOMBRE DE LISBETH COROMOTO MOLINA, en 51 ejemplares, emitido por la demandada, desde la fecha 26-09-1.997 hasta el 28-10-2003, marcados con la letra “C”, riela a los folios 62 al 112. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnada, se tiene como reconocidos, y en este caso no fue impugnado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio y queda demostrado cual fue el último salario devengado por la accionante, Así se establece.
4°.- CARTA DE DESPIDO, de fecha 29-01-2004, con el logo de Banco Provincial, con firma que se lee Maryuri Pacheco, sobre el nombre de José Luís Salas Abad y en la parte infra Unidad de Relaciones Laborales, marcada con la letra “D”, folio 113. Esta documental es de las contempladas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnada por el adversario, se tiene como reconocida, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la accionante fue en principio despedida por la demandada. Así se establece.
5°.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, emitida por la demandada, de fecha 31-01-2004, marcada “E”, folio 114. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnada por el adversario se tiene como fidedigna se tiene como reconocidos, y en este caso no fue impugnado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio y considera que está demostrado que se efectuó pago de prestaciones sociales, con sus correspondiente indemnizaciones. Así se estable.
6°.- CARTAS DE RETRIBUCIÓN Y EVALUACIONES, emitidas por la demandada, correspondiente a los meses de abril del año 2000, enero, marzo y octubre del año 2002, enero y febrero del año 2003, marcados con la letra “F”, folios 115 al 120. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser reconocida por la contraparte, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y queda demostrado el buen desempeño que tenía la accionante en su trabajo. Así se establece.
7°.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DEL LIBRO DE SEGURIDAD BANCARIA DEL CENTRO FINANCIERO PROVINCIAL, DEL LIBRO DE SEGURIDAD BANCARIA DEL CENTRO METROPOLITANO y DE LOS VIDEOS DE TELEGESTION, de los meses octubre a diciembre del año 1.992 y de los meses enero a diciembre de los años 1993 al 1999, llevados por la empresa demandada, sucursal Caracas. Este medio probatorio fue admitido por el Tribunal, en el auto admisión de fecha 02-08-2005, mediante el cual se intima a la demandada para que en la audiencia oral y pública exhibiera la misma. En la audiencia oral y pública la parte demandada no exhibió los medios probatorios, pero también es cierto que la parte solicitante de este medio probatorio, no aportó los datos suficientes ni aportó presunción de que estos instrumentos se encontraban en poder del adversario, ni se trata de documentos que deba llevar la demandada por mandato legal para solicitar la exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, como lo establece el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desestima este medio probatorio por no estar llenos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 ejusdem. Así se establece.
10.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
MARGARITA ROMERO , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.589.951. Este testigo fue preguntado por el promovente y repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, manifestando ser amiga de la accionante , en consecuencia, se desestima esta testimonial, por tener interés en el juicio y ser testigo referencial, de conformidad con los articulos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CARMEN VIRGINIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.495.472. Esta testigo fue preguntado por el promovente, repreguntado por la contraparte, respondiendo a las preguntas, con conocimiento de los hechos por haber trabajado con la accionante durante gran parte del tiempo que duró la relación laboral, asegurando, el horario de 8 horas del personal y que la accionante trabajaba mas de 8 horas , desconociendo el horario de un empleado de confianza, en consecuencia esta testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las demás testimoniales de los restantes testigos promovidos, consta del acta de la audiencia oral y pública de juicio, que fueron llamados a la puerta del tribunal por el Alguacil y no hicieron acto de presencia, por lo que este Tribunal los declaró desiertos.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS.
- En su oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecer a nuestra representada y muy en especial de los alegatos de derechos esgrimidos por nuestra representada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y sus prolongaciones, en relación a esta solicitud, este Juzgador estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-
1°.- ORIGINAL DEL ACTA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR VOLUNTAD COMÚN DE LAS PARTES, de fecha 20-01-2004, suscrito entre la ciudadano LISBETH MOLINA y el BBVA BENCO PROVINCIAL, marcada con la letra “B”, folio 128. Esta documenta es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnada ni desconocida, y por tanto y en cuanto la representación judicial de la parte actora la reconoció en la audiencia oral y publica de juicio en razon de que alli consta las cantidades recibida por la accionante, en consecuencia para esta operadora de justicia se tiene como reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio y queda demostrado la cantidad que recibio la accionante por pago de prestaciones sociales así como las indemnizaciones canceladas. Y Así se establece.
2°.- ORIGINAL DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Marcada con la letra “C”, folio 129. Esta documental fue valorada con las pruebas aportadas por la accionante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.
3°.- ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO O FINIQUITO, de fecha 31-04-2004, por la suma de Bs. 50.748.960,95, marcado con la letra “D”, folio 130. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnada por el adversario se tiene como fidedigna se tiene como reconocidos, y en este caso no fue impugnado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio y considera que está demostrado el pago hecho a la demandante por los conceptos allí señalados. Así se establece.
4°. ORIGINAL DE AUTORIZACIÓN suscrita por la demandante, mediante la cual participa su continuidad en la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Banco Provincial, desde el 31-01-2004 hasta el 31-05-2005, marcada “E”, folio 131. Esta documental no aporta nada al proceso ya que no está controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta documental. Así se establece.
5°. SOLICITUDES DE PRÉSTAMOS PERSONALES, de fecha 14-01-98, marcada con la letra “F” y “F-1”, folio 134 y 135. Estas documentales no aportan nada al proceso ya que no están controvertidos los permisos de la accionada, además solo demuestra que hubo una solicitud de préstamo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta documental por . Así se establece.
6°.- SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE VACACIONES, constante de 21 folios útiles, marcadas “G” de la 1 a la 20, folios 137 al 157. Esta documental no aporta nada al proceso ya que no está controvertido la accionante disfrutó y le cancelaron las vacaciones, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta documental . Así se establece.
7°.- CERTIFICACIÓN DE SOPORTE ELECTRÓNICO DE PAGO DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL, marcados con la letra “H” y la “I”, folios 158 al 169. Esta documental no fue promovida como testimonial de tercero, por lo que no es un medio idóneo, además que esta documental no aporta nada al proceso ya que no está controvertido si cobró sus utilidades y bono vacacional, de igual forma este medio probatorio es elaborado por la parte que quiere servirse de ella y nadie puede hacer prueba para si mismo, por lo que debió promover fue el reconocimiento del contenido del documento a la parte actora o una Inspección Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta documental por impertinente. Así se establece.
8°.- CONVENCIONES COLECTIVAS suscritas entre el BBV Banco Provincial Banca Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial Banca Universal y sus empresas filiales (FENASIN, B.P) vigente para los períodos 19920-1992; 1993-1996; 1996-1999; 1999-2002; 2002-2005, marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “L”, “M” y “N”, folios 170 al 223. Sobre esta documental tenemos que la misma ya fueron valoradas en los documentos promovidos por la parte actora, en consecuencia se reproduce íntegramente dicha valoración.
9°.- INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la Sede del Banco Provincial, ubicado en el Centro Financiero Provincial, en la ciudad de Caracas. Este medio probatorio para su evacuación, se EXORTÓ al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que se constituyera en la sede del Banco. Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar al folio 300 auto de fecha 18-10-2005, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la inspección judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “BBVA Banco Provincial”, de la incomparecencia a este acto de la promovente de dicha prueba, en consecuencia se tiene como desistida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO VI
DE LA ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que durante todo el debate probatorio, se ha concluido que la demandada reconoce la relación laboral, entre su representada y el actor, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.
También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Asimismo es necesario reseñar la opinión del doctrinario Escobar León, Escobar, en su obra “La Demanda” 2° edición aumentada (2000: 119 y 120)
“II. La demanda como confesión
Al contrario de lo que pudiera pensarse, no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo supone una confesión. Ciertamente, hay asertos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos para el actor. Solo hay confesión en la aseveración de aquellos hechos favorables al demandado y contrarios al actor. Así lo ha sostenido la jurisprudencia suprema cuando estableció: “no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorable a al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Sólo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor”. Es decir, los hechos indiferentes o los hechos afirmados en el libelo animus arguendi no implican confesión.
En cambio, y tal como señala el profesor José Andrés Fuenmayor, “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”. Luego, el profesor Fuenmayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante”. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentra en armonía y concuerdan además con las autorizadas doctrinas y jurisprudencia extranjeras.”
Si bien es cierto, que las normas sustantivas y procesales laborales son de estricto orden público y no pueden ser relajada por los actores sociales, tampoco es menos cierto que existe flexibilidad e interpretación de la norma en aras de dirimir conflictos, y cuando aduce la parte demandada, que fue un retiro concertado de mutuo acuerdo entre las partes involucradas en el presente proceso, como se evidencia del Acta que suscribieron, la misma por no ser impugnada ni desconocida para criterio de esta operadora de justicia, tiene pleno valor probatorio y revisados los cálculos favorece a la trabajadora la acta suscrita de mutuo acuerdo entre las partes, por encima de un despido injustificado. Y Así se establece.
En atención a la legislación aplicable, la doctrina y la jurisprudencia reproducida anteriormente, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, esta sentenciadora pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
Por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones sustantivas y adjetiva civil, en el artículo 1.354, que señalan lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado del Tribunal).
Y la norma adjetiva en su artículo 506, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.
Y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“(……)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada alegó el pago de las prestaciones sociales y aceptó la relación laboral, se evidencia de las actas procesales que se efectuaron el pago de prestaciones sociales y otros beneficios legales al trabajador.
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
La Sala de Casación Social ha señalado que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Asi como También que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con
la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de
su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Con respecto a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al pago y descanso compensatorio, uno de los hechos controvertidos en el presente proceso, es justamente la prestación de servicio por parte de la actora durante los días feriados, como son los sábados por la Convención Colectiva, la cual señala en su cláusula 52, que los días sábados son feriados y por ende debe patrono cancelarlo y además dar un día compensatorio, cuando sean determinado cuales día de que semana del mes del año.
Ha sido reiterado por nuestra doctrina jurisprudencial de la sala de casación social de nuestro máximo tribunal de la republica, en dejar claro que las acreencias extralegales, deben ser determinada con precision por el reclamante, especificando cuales son los dias que reclama, con determinación de la fecha a que correspondan, por lo que se declaran improcedente , siendo que es criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia expresado, entres otras en la sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003,, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole a la parte actora la carga de traer a los autos los medios probatorios idóneos para probar su reclamo y Así se establece.
En consecuencia debe la parte accionante probar su pretensión de las acreencias extralegales, por tanto y en cuanto deben ser determinada con precisión por el reclamante, especificando cuales son los días que reclama, con determinación de la fecha a que correspondan, en lo concerniente a los sábados trabajados y no cancelados y los días de descanso compensatorio. Así se establece.
En el presente caso observa este Tribunal que existe plena prueba de que la parte accionante era un Director de Oficina de la empresa demandada y de las actividades que cumplía el mismo, y por tanto que era un trabajador de confianza, que de conformidad con el artículo supra trascrito está excluido del régimen de jornada laboral establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 42, 45 y 198 ejusdem, aplicables a este caso en particular; es decir jornadas limitadas a once (11) horas máxima, asimismo la cláusula 49 de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores del BBVA Banco Provincial, Año 2002-2005, establece la excepción establecida en el
artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se niega el pago por concepto de horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.
En atención a la legislación aplicable, la doctrina y la jurisprudencia reproducida anteriormente, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, esta sentenciadora pasa a decidir, y lo hace en los siguientes
Basándose los hechos controvertidos en el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no laboro durante todos los sábados de todo el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, sábados trabajados y no cancelados y días de descanso trabajados y no cancelados , debe ser demostrado por el actor, y como no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, sábados trabajados y no cancelados y días de descanso trabajados y no cancelados .
Esta situación se configura, cuando la demandada fundamenta el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, para que esta sentenciadora pueda determinarlo con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
El articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por
quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba. En consecuencia es criterio de esta sentenciadora salvo mejor criterio que los conceptos reclamados en el libelo de demanda son improcedente por todo lo señalado precedentemente, por lo tanto la diferencia reclamada por Prestaciones Sociales no tiene lugar de ser y así se establece.
CAPÍTULO VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES ha incoado la ciudadana LISBETH COROMOTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-8.645.731, representada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil EMP. EMP. “BBV, BANCO PROVINCIAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Septiembre de 1952, anotada bajo el Nº. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, representada judicialmente por el ciudadano RENÉ TORO CISNEROS, identificado en autos, quien sustituyó poder en los abogados LUIS RAFAEL GARCÍA y MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCON BARALT Y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.585.843, 6.329.865, 11.176.788, 14.869.969, 14.801.776 y 14.215.762, domiciliada en Caracas, Distrito e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270 y 107.538, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 2005, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
No hay CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.
ABOG. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA.
Abog. ZORAIDA LEMUS
En esta misma fecha, siendo las. 3:00 P.M., se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA.
Abog. ZORAIDA LEMUS
|