REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, Diecisiete (17) de Octubre de 2006.
196° y 147°
EXP: T-I-2-J-656-06.
Demandante: JUAN JOSÉ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.196.591, domiciliado en la calle La Marina, Nº 07 del El Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.452, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 03/04/2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 03 al 04 y su vuelto de las actas procesales.
Demandada: EMP. SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A Y FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 22/05/1967, anotada bajo el Nº. 9, Tomo 33-A, y la segunda en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12/08/1965, anotada bajo el Nº 36, Tomo 1, en la persona de su Gerente, ciudadana JOVITA ZULAY MONDRAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.166.879la Avenida Humbolt, Quinta “Milagros del Valle”, sede de Funeraria Virgen del Valle, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: ATAHUALPA José CORONADO ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, ALEJANDRO MOLINA y JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUELENA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.275.093, V-11.826.245, V-6.806.986, V-12.665.079 y V-10.461.926, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.893, 107.349, 113.335, 81.303 Y 63.142 de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 38, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.
Monto de la Demanda: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 46.156.048,00).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ha incoado el ciudadano JUAN JOSÉ SERRANO contra la sociedad mercantil SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A Y FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08/05/2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 2, quien le da entrada por auto de esa misma fecha, inserto al folio 5.
Por auto de fecha 09/05/2006, inserto al folio 6, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó la Notificación de las partes para la Audiencia Preliminar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del tercer (3er.) día hábil siguiente a que constara en autos las notificaciones respectivas, certificadas por la Secretaría del Tribunal.
Verificada la notificación ordenada, en fechas 16/05/2006, consignada al expediente con certificación de la Secretaría del Tribunal en fecha 22/05/2006, como se evidencia de los folios 08 al 09.
Se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 06-06-2006, con la presencia de la parte actora, ciudadano Juan José Serrano y su apoderada judicial, abogada Rosalía Fernández Artavia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.452 y en representación de la parte demandada, la Abogada en ejercicio Orlany Maestre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 11 de las actas procesales, efectuándose una (01) sola prolongación, en fecha 13-06-2006, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 12 de las actas procesales, no siendo posible la mediación, en virtud de la inconformidad en las posiciones asumidas por las partes, por lo que la Juez de la causa dio por concluida la Audiencia Preliminar, haciéndole saber a la parte demandada que debía consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 20/06/2006, como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, estampado al vuelto del folio 207, ordenándose por auto de fecha 21/06/2006, la remisión de la causa a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de los folios 208 al 209, recayendo se conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, como se evidencia de sello húmedo estampado en el vuelto del folio 209, quien le da entrada por auto de fecha 26/06/2006, como consta en el folio 210.
Por auto de fecha 02-05-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 211 al 212 de las actas procesales. Por auto de esa misma fecha, inserto al folio 213, se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 08/08/2006, a las 9:00 a.m.
En fecha 08-08-2006, se celebro la audiencia de juicio oral y publica, las partes solicitaron el diferimiento del dispositivo del fallo en aras de llegar a una conciliación, y se fijo la oportunidad para dicta el dispositivo del fallo para el día 14-08-2006.
En fecha 14-08-2006, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral y publica, en la cual las partes nuevamente solicitaron una prorroga a los fines de sincerar los montos .
En fecha 09-10-2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuidad de la audiencia oral y publica de juicio para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa y en razon, de que las partes no han conciliado, a pesar del tiempo otorgado por este tribunal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicta el dispositivo del fallo en los siguientes términos: parcialmente con lugar la demanda, reservándose el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia, la cual hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:
ADUCE:
“(…) pretende con esta demanda, que la demandada Unidad Económica integrada por SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A Y FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. le cancele la suma de dinero que le adeuda por los siguientes conceptos:
Fecha de Inicio de Labores: 01 de julio de 2001
Fecha de terminación de la relación laboral 07 de enero de 2005. por retiro voluntario
Hasta el 07 de enero de 2005 han transcurrido, tres (años), seis (06) meses y seis (06) días. Pos lo tanto le corresponden:
PRIMERO: (…) Ultimo Salario: Bs. 80.000,00, Diario Integral Bs. 84.167
Cada año de Antigüedad ha sido calculado de acuerdo al promedio que mantuvo durante el año, derivado de lo devengado por las ventas de seguros, más la alícuota de las utilidades (…).
ANTIGÜEDAD:
“(Omissis)
Año 2001 a 2002 45 días a razón de Bs. 44.332,oo por cada día = Bs. 1.994.940,oo
“(Omissis)”
Año 2002 a 2003 60 días a razón de Bs. 47.667,oo por cada da un total de Bs. 2.860.020,oo
“(Omissis)”
2-Año 2003 a 2004 64 días a razón de Bs. 53.610,oo por cada día = Bs. 3.341.040,oo
3.- El lapso mayor de seis meses son 66 días a razón de Bs. 84.167,oo por cada día para un total de Bs. 5.555.022,oo
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 13.841.022,oo
VACACIONES cumplidas: (…) 48 días a razón de Bs. 84.167,oo da un total de Bs. 4.040.016,oo
BONO VACACIONAL: (…) 24 días a razón de Bs. 84.167,oo por día = 2.020.008,oo
DESCANSO SEMANAL: 06 DÍAS a razón de Bs. 84.167,oo = Bs. 505.002,oo
UTILIDADES fraccionadas: 6 meses Bs. 750.000,oo
“(…) ( 01% ) SOBRE COBRANZAS DOMICILIADAS, ESTO DA UN TOTAL DE Bs. 25.000.000,oo
TOTAL CANTIDAD RECLAMADA (…) Bs. 46.156.048,OO
Continua en su petitorio, pretendiendo que se cancele además, los interese mensuales correspondiente a los salarios retenidos, los intereses por concepto de la antigüedad no cancelada, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas y la condenatoria en costas, peticionando igualmente que estos conceptos se calculen mediante experticia complementaria la fallo hasta su definitiva cancelación
“(Omissis)
LOS HECHOS. (…) comenzó a trabajar para el Grupo Económico integrado por (…) como DIRECTOR DE PRODUCCIÓN de seguros funerarios, en fecha 01 de julio de 2001, en fecha 07 de enero de 2005 terminó de trabajar su preaviso. (…) En fecha 23 de noviembre de 2005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre (…) no acudieron. En fecha 02 de febrero de febrero de 2006 fue enviada nueva comunicación (…) a fin de que comparecieran (…). Tampoco acudieron a dar respuesta. (…) es por lo que ha decidido acudir a demandar como en efecto lo hago a la empresa SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A a que le cancele la cantidad de (…)”
Bs. 46.156.048,00
Por último pide que la presente demanda sea admitida y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales, dejando en estos términos planteada su pretensión.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia en los folios 203 al 208, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20-06-2006. Los apoderados de la parte Demandada, fundamentaron sus defensas y excepciones, con las siguientes alegaciones:
Como Punto Previo, opone la Prescripción de la Acción, fundamentándola en el hecho de que la relación laboral culminó el día 07/01/2005, que el tiempo hábil para intentar la acción prescribía el 07/01/2006, señalando que hasta esa fecha habría transcurrido el año legalmente establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, y que el actor dejó transcurrir ese lapso sin intentar la acción, que fue en fecha 16 de enero de 2006, cuando a su representada se le efectuó la primera notificación para que acudiera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a los fines del cobro de sus prestaciones sociales, indicando que fue nueve (09) días después de la fecha que prescribía la acción, aduciendo que ellos asistieron y el trabajador no, que a la segunda citación acudieron y faltó el trabajador actor y finalmente acudieron en fecha 02/02/2006 y tampoco asistió el trabajador, alegando que que la acción está prescrita por cuanto el trabajador no intentó en tiempo hábil la acción ni la interrumpió acudiendo a la autoridad administrativa.
En el Título Segundo, intitulado De la Contestación al Fondo, pasando en primer lugar en su Capítulo Primero a señalar los hechos expresamente aceptados por su representada, dentro de los cuales señala: La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la causa de terminación y el tiempo de servicio prestado por el trabajador.
En el Capítulo Segundo, intitulado De los Hechos que Expresamente Mis representadas Niegan, Rechazan y Contradicen, señala los siguientes:
Rechazo, Niego y Contradigo:
“(…) la demanda intentada en contra de mis representadas, por no ser ciertos los hechos en ella narrados y mucho menos es aplicable a estos hechos el derecho (…)
“(…) que mis representadas tengan que cancelarle suma de dinero alguna al actor, por los conceptos desglosados por él en su libelo, en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO”
“(…) que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 80.000,00 y (…) el salario integral fue de Bs. 84.167,00, por cuanto lo cierto es que el último salario básico devengado fue de (…) (Bs. 36.184,17) y el integral fue de (…) (Bs. 40.204,63)”
“(…) que cada año la antigüedad haya sido calculada (..) de acuerdo al promedio que éste mantuvo durante el año, derivado de lo devengado por las ventas de seguro, más alícuota de las utilidades (para obtener el salario integral)”
“(…) que durante el año que desde el primero de julio 2001 hasta el primero (01) de julio de 2002, haya devengado (…) Bs. 1.280.000,00 entre 30 = Bs. 42.666,66 (…) un salario integral de Bs. 44.332,00, pues lo cierto es que, devengó un salario diario básico de (…) (Bs. 7224,19) y su salario integral diario fue entonces de (…) (Bs. 8.026,88)”
“(…) que se adeude del año 2001 a 2002 (…) un total de Bs. 1.994.940,00, ya que lo cierto es (…) un total de (…) (Bs. 361.209,00)”
“(…) desde el primero de julio de 2002 al primero de julio de 2003 (…) Bs. 46.000,00 (…) un salario integral de Bs. 47.667,00. Lo cierto es q(…) para ese año el demandante devengó un salario básico diario de (…) (Bs. 16.666,66) y un salario integral diario de (…) (Bs. 18.518,52), pues aún no devengaba comisiones.”
“(…) que se adeude del año 2002 a 2003 (…) Bs. 2.860.020,00, ya que lo cierto es es que (…) un total de (…) (Bs. 1.148.148,38)”
“(…) desde el primero de julio de 2003 al primero de julio de 2004 (…) un salario integral de Bs. 53.610,00. (…) devengaba un salario básico diario de … (Bs. 16.666,66) y un salario integral diario de … (Bs. 18.518,52), pues aún no devengaba comisiones”
“(…) que se adeude del año 2003 a 2004 64 días (…) para un total de Bs. 3.431.040,00, ya que lo cierto es (…) un total de (…) (Bs. 1.185.185,42)”
“(…) desde el primero de julio de 2004 al siete de enero de 2005, devengara Bs. 2.400.000,00 (…) da como resultado un salario integral de Bs. 84.167,00. Lo cierto es (…) para un salario diario integral de (…) (Bs. 63.537,97)
“(…) que se adeude del año 2004 a enero de 2005 66 días (…) para un total de Bs. 5.55.022,00, ya que lo cierto es (…) un total de (…) 4.193.505,80)”
“(…) que el total de antigüedad sea de Bs. 13.841.022,00, pues lo cierto es que suma (…) (Bs. 6.888.049,10)”
“(…) que le correspondan (…) por vacaciones (…) Bs. 4.040.016,00). Pues lo cierto es (…) un total de (…) (Bs. 1.736.840,16)
“(…) que por bono vacacional se le deban (…) Bs. 2.020.008,00, ya que los 24 días (…) para un total de (…) (Bs. 868.420,08).”
“(…) que por descanso semanal se le deban (…) Bs. 505.002,00.”
“(…) que por utilidades fraccionadas se le deban (…) Bs. 750.000,00, pues lo cierto es (…) un total de (…) (Bs. 542.762,55).”
“(…) que por cobranzas domiciliadas se le deba (…) Bs. 25.000.000,00 (….)”
“(…) que el total de la cantidad reclamada por el actor sea (…) (Bs. 46.156.048,00) pues lo cierto es el total de la cantidad reclamada debía ser (…) (Bs. 10.036.071,89), pero como el demandante le adeuda a mi representada por préstamos la cantidad de (….) (Bs. 19.053.403,30), entonces quedaría un saldo a favor de mis representadas por (…) (Bs. 9.017.331,41)”
Asimismo rechaza, niega y contradice que se le deban cancelar los interese mensuales correspondiente a los salarios retenidos, los intereses por concepto de la antigüedad no cancelada, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas y que su representada deba ser condenada en costas, así como que se deban los conceptos desglosados por el actor en el libelo, con motivo de la relación laboral que existió entre ambas desde el 01/07/2001, a pesar que acepta que renunció el 07/01/2005; que haya comenzado a trabajar como Director de Producción de Seguros Funerarios, alegando que comenzó como asistente de producción; también que terminara de trabajar el preaviso el día 07/01/2005, ya que nunca los trabajó; que el actor haya pedido a su representada el pago de sus prestaciones sociales y que nunca pudo lograrlo; que su representada haya sido citada en diferentes oportunidades a la Inspectoría del Trabajo y no haya acudido, pues si acudió; y por rechaza, niega y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 46.156.048,00 por lo conceptos desglosados por el actor en su libelo ni por ningún otro concepto que forman parte del petitorio, alegando que, lo cierto es que el total de la cantidad reclamada debía ser de Bs. 10.036.071,89, pero que como el demandante le adeuda a su representada por préstamos, la cantidad de Bs. 19.053.403,30, entonces el actor le debe a su representada de la cantidad de Bs. 9.017.331,41.
Quedó en estos términos planteados las defensas y excepciones esgrimidas por la representación de la parte accionada.
CAPÍTULO IV
THEMA DECIDENDUM
Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de su demanda el pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, descanso semanal y utilidades fraccionadas, siendo aceptado por la parte accionada, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio y la causa de terminación por renuncia del actor.
En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:
• Que el último salario diario era de Bs. 80.000,00 y el integral de Bs. 84.167,00.
• Que se deba al actor cancelar por Antigüedad, la cantidad de Bs. 13.841.022,00.
• Que la demandada deba cancelar por Vacaciones Bs. 4.040.016,00.
• Que la demandada deba cancelar por Bono Vacacional Bs. 2.020.008,00.
• Que se deba pagar al actor por descanso semanal la cantidad de Bs. 505.002,00
• Que la demandada deba cancelar Utilidades Fraccionadas Bs. 750.000,00.
• Que la demandada deba al actor Bs. 25.000.000, por el 1% por cobranzas domiciliadas.
• Que la demandada deba al actor Bs. 46.156.048,00 por prestaciones y demás derechos laborales.
• Que el actor le deba a la demandada por préstamos Bs. 19.053.403,30,
• Que exista una diferencia a favor de la demandada de Bs. 9.017.331,41
• Que la demandada deba intereses mensuales de salarios retenidos.
• | Que la demandada deba intereses por antigüedad.
• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Indexación.
• Que la demandada deba pagar costas procesales.
• Que el actor haya comenzado a trabajar con el cargo de Director de Producción de Seguros Funerarios.
• Que el actor haya terminado de trabajar el preaviso el día 07/01/2005.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA.
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
Prueba Documental:
1º.- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 021-2005-03-00918, levantado en la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 22-03-2006, por Pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, reclamados por el ciudadano Juan José Serrano a la empresa Seguros y Funeraria Virgen del Valle, C.A marcada con la letra “A”, riela a los folios 17 al 24. Esta documental es de las contempladas en al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y considera que está demostrado que se efectuó la reclamación por ante la Inspectora del Trabajo de Cumaná y que la empresa demandada fue citada en diferentes oportunidades. Aunque fue tachado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articuelo 83 numeral 5., por alteraciones en los números, este tribunal la declaro sin lugar, en razón de que lo que aquí se quiere demostrar es la interrupción de la prescripción no la cantidad que le corresponde al trabajador. Y Así se establece.
2°.- Carnet con membrete de GRUPO VIRGEN DEL VALLE, a nombre del actor, con el cargo de Director de Producción, marcado “B”, folio 26. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser instrumento privado que al no ser desconocido por la contraparte merece valor probatorio, pero observa esta sentenciadora, que el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto esta dentro de los hechos controvertido la relación laboral ni el último cargo del trabajador y este instrumento no tiene fecha de emisión ni de vencimiento, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta instrumental por impertinente. Así se establece.
3°.- Marcado “1” al “33”, Recibo de Pago de Abono a Préstamo hacho por el ciudadano Jorge Serrano, con membrete de SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, el identificado con el “1” por un monto de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Abono a iniciales, el identificado con el “2”, por un monto de Bs. Bs. 70.000,00, por concepto de Diferencia de en compra de teléfono; y los restantes, o sea del “3” al “33”el todos por un monto de Bs. 25.000,00. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales si no son impugnados, por la contraparte, la cual señalo que eran impertinente, para esta operadora de justicia, le merecen valor probatorio, en consecuencia +* de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que quedó demostrada que el accionante hizo abonos semanales a préstamo. Así se establece.
4°.- Constancia de Afiliación de Política Habitacional, emitida por “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, de fecha 12/05/2006, a nombre de Serrano, Juan José, inscrito por la empresa Seguros Virgen del Valle, C.A, marcado “E”, folio 46. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso en particular no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que quedó demostrada que el último aporte que hizo la empresa fue el 18/01/2006, para cancelar el mes de Diciembre de 2004. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
1°.- De los recibos de pago de salarios y comisiones correspondientes al lapso comprendido entre el 01/07/2001 hasta el 07/01/2005, con el objeto de demostrar el trabajo ininterrumpido del actor desde el 01/07/2001, con un salario variable por las comisiones recibidas.
Fueron presentados por la representación de la parte demandada y rielan a los folios 219 al 261, los recibos objeto de exhibición, por lo que se toma como cierto lo señalado por la parte promovente, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Con el Escrito de Promoción de Pruebas Promovio:
• .- En su oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a mi representada, y en especial el hecho de que la relación de trabajo que existia entre mi representada y el trabajador termino por renuncia, en relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales:
1°.- Marcado “B”, Recibos de pago de sus mensualidades, constante de 19 folios utiles, con membrete de “SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A. Esta documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, los cuales si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que el actor ocupaba el cargo de asistente de producción desde julio a noviembre de 2001, así como el salario devengado por el trabajador para esas fechas. Así se establece.
2°.- Marcado “C”, Recibos de pago de sus mensualidades constante de 99 folios utiles, con membrete de “SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A. a lops fines de probar que el accionante se dsempeño desde el mes de diociembre de 2001 hasat el mes de enero de 2005, como director de producción y cual era su salario basico. Esta documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, los cuales si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que el actor ocupaba el cargo de Director de Producción desde Diciembre de 2001 hasta Enero de 2005, así como el salario devengado por el trabajador para esas fechas. Así se establece.
3°.- Marcado “D”, Memorandum Interno, de fecha 28/05/2004, a los fins de probar desde que fecha empezo a devengar comisiones del 1%. en papel común sin membrete ni sello de ninguna empresa. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, los cuales si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado desde que fecha comenzó a devengar comisión la parte actora. Así se establece.
4°.- Marcado “E”, Recibos de préstamo con membrete de “SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A. Folios del 171 al 199. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, los cuales si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la demandada le hizo varios préstamos al actor. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL. Se promueven las declaraciones de los ciudadanos:
- ARMANDO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 11.377.521, quien fue anunciado por el alguacil y no compareció a la sala audiencia, no rindió declaración, motivo por el cual no se realiza pronunciamiento alguno.
- EDGAR MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 10.947.052, quien fue anunciado por el alguacil y compareció a la sala audiencia.
- LUIS EDUARDO JULIAC, titular de la cedula de identidad N° 8.443.663, quien fue anunciado por el alguacil y compareció a la sala audiencia.
- OSCAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.375.443, quien fue anunciado por el alguacil y compareció a la sala audiencia.
PARA ESTA SENTENCIADORA APLICANDO LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN AL JUEZ SU ACTUACIONES, EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, COMO ES UNO DE ELLOS LA INMEDIATEZ, PUDO CONSTATAR QUE LOS TESTIGOS FUERON CONTESTE CON SUS DECLARACIONES a las preguntas realizadas por la parte demandada, y cuando fueron repreguntado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio las testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el accionante era su jefe inmediato y que ellos le entregaban dinero de las cobranzas. Así se establece.
CAPITULO VI
PUNTO PREVIO O DEFENSA PERENTORIA SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DEDUCIDA EN EL PRESENTE JUICIO.
Habiendo sido analizadas las pruebas promovidas por las partes, ésta Sentenciadora pasa a decidir la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En tanto que la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, manifestando que : “ siendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 07-01-2005, el tiempo hábil necesario para intentar la acción prescribe el 07-01-2006, pues hasta ese día habría transcurrido el año legalmente establecido, por la Ley Orgánica del Trabajo para ello” (………) dejo transcurrir ese lapso sin haber intentado la acción y fue solo en fecha 16- 01-2006, cuando se le efectuó a mis representadas la primera notificación (…) nueve días después de la fecha en que prescribía la acción, (…..) luego el 26-01-2006, volvieron mis representadas acudir al segundo llamado que le hiciere la jefe de Sala de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, (…..). ES CLARO PUES, QUE LA ACCIÓN ESTA PRESCRITA, por cuanto el trabajador no intento en tiempo hábil la acción ni la interrumpió acudiendo a la autoridad administrativa, pues lo hizo en forma extemporánea como consta de los anexos “X, Y y Z”.
A los fines de dilucidar si la prescripción de la acción, invocada por la accionada, resulta procedente, esta sentenciadora aprecia que en la presente causa es un hecho admitido, no controvertido y que consta en las actas procesales que: 1. La relación de trabajo terminó el 07 de enero de 2.005; 2. Que en fecha 16 de enero de 2006, fue cuando se le efectuó a mis representadas la primera notificación para que acudiera a la inspectoria del trabajo luego en fecha 26-01-2006, volvieron mis representadas a acudir al segundo llamado ; 3. Que en fecha 08 de Mayo de 2006, fue ejercida la presente acción jurisdiccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), quedo citada legalmente la parte demandada, en fecha 22-05-2006, desde la fecha cuando finalizo la relación de trabajo y la citación de la empresa como lo señala la representación judicial de la parte demandada habían transcurrido 12 meses y 9 días por ante el Órgano Administrativo.
Así las cosas, observa esta juzgadora que entre la fecha invocada como retiro, es decir, el 07 de Enero de 2.005 y el 16 de enero de 2006, fecha en la cual se verifico la citación de la parte demandada como consecuencia deln reclamo efectuado porla parte accionante por ante el organo administrativo, lo cual coloca en mora al patrono, han trascurrido un (01) año y 9 dias desde que comenzó a contarse el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala Social, en sentencia Nº 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado de la Sala)
En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así las cosas, la interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción. En tal sentido, en el presente caso, el actor, una vez finalizada la relación de trabajo en virtud del retiro voluntario, el accionante ,realizo su reclamo por ante la autoridad administrativa del Trabajo, en fecha 23-11-2005, y se notifico o cito a los representantes de la demandada antes de la expiración de los dos (2) meses siguientes a la ex¬piración del lapso de prescripción ;
Se verificó entonces que hubo interrupción de la acción, y por lo tanto, generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido anteriormente.
En consecuencia este tribunal deja sentado que en la presente causa quedo demostrado que el actor interrumpió la prescripción de la acción como lo señala el articulo 64 literal c). y así se declara.
CAPÍTULO VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En razón de que la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar si la procedencia de tal reclamo no es contraria a derecho y si la accionada se encuentra liberada del pago de los conceptos demandados, teniendo en cuenta los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda, y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, así como también las pruebas aportadas por las partes al proceso.
Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.
Estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”
En la presente causa se traba la litis en cual es el salario que debe tomarse en cuenta para calcular las prestaciones sociales que le corresponda al trabajador.
En este sentido Rafael Alfonzo Guzmán sostiene, criterio que acoge quien suscribe, que por salario se entiende:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 106 del 10 de mayo de 2000, desarrollo el concepto de salario, y establecio, entre otros argumentos, que:”Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o metodo de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”
“Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario(conocida como integral en la práctica) consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador “por causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Con relacion a los conceptos Por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”.
De una correcta interpretación de la norma parcialmente antes transcrita se debe considerar al salario como un medio remunerativo del trabajo, su causa es el servicio prestado por el trabajador, es una contraprestación al trabajo subordinado, de allí que, en una interpretación en contrario sensu, puede inferirse que no todas las ventajas, cantidades, provechos, beneficios y conceptos pagados por el patrono a su empleado, en el curso de la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
Analizados los alegatos de las partes, se observa que el debate judicial se traba en montos pretendidos en el libelo de demanda por concepto de salario, imputable a las: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, señalados en la Ley Orgánica Del Trabajo, mas los intereses sobre prestaciones sociales generadas .
En correspondencia con tales criterios debe observarse que, que consta en las actas procesales que ciertamente la accionada le pagada al actor comisiones del 1%, de la cobranza.
Para esta operadora de justicia al accionante, debe cancelarcele la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 146 de la ley organica del trabajo parágrafo segundo :
El salario base para el calculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el articulo 108 de esta ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Esta sentenciadora para sentenciar la presente causa aplica el PRINCIPIO QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA:
Principio IURA NOVIT CURIA: Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. La causa pretenti no esta integrada sino por los hechos alegados por el demandante, y la evacuacion de pruebas traidas por las partes al proceso, si el juez encuentra un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine la existencia del derecho deducido, aun cuando el demandante no la hubiese indicado, debe aplicarla.
No constituyo un hecho controvertido la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y de termino de la misma, es decir, el accionante comenzó a prestar servicios desde el 01-07-2.001 hasta el 07-01-2005, el hecho controvertido radica en el salario para el calculo de las prestaciones sociales y la figura de los prestamos a cuenta del trabajador, la cual esta operadora de justicia debe aclarar para hacer una sentencia justa apegada a la verdad verdadera como uno de los pilares fundamentales de la rectoría del juez. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Jurisprudencia ha señalado que: “La función judicial y específicamente la de dictar sentencia, se realiza cuando los hechos alegados y probados por las partes y no otros ajenos a los autos, el sentenciador aplica las reglas de derecho por él propiamente conocidas”, y aplicando esta sentenciadora las máximas de experiencias en consecuencia los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes en la audiencia oral y pública de juicio para la evacuación de las pruebas y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal procede a determinar conceptos y montos que debe pagar la demandada al trabajador de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01-07-2.001.
Fecha de Egreso: 07-01-2005.
Tiempo de Servicio: 03 años 06 meses y 06 días.
Salario Diario: se aplicara el artículo 146, parágrafo segundo.
Motivos de Terminación: Retiro voluntario
a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días a partir del segundo, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año.
A la totalidad de lo que resulte de la prestación de antigüedad se le restara la cantidad de Bs. 525.000,00 que recibió por ANTICIPACION DE PRESTACIONES SOCIALES según recibos de pagos, que consta en las actas procesales.
Primero : Del 01-07-2001 al 30-11-2001.= 10 días literal “b” del parágrafo primero del articulo 108 LOT.
SALARIO MENSUAL Bs. 216.725,70/ 30 =7.224,19
7.224,19x15/150=722,42 alícuota de utilidades.
7.224,19x7/360=337,13 alícuota del bono vacacional.
SALARIO INTEGRAL Bs. 8.283,74.
10 DIAS POR Bs.8.283,74. = Bs. 82.837,40.
Segundo : del 01-12-2001 al 01-12-2002.= 60dias.
SALARIO MENSUAL Bs. 324.145/30=10.804.
10.804. x 16/360=450,17 alícuota de utilidades.
10.804. x 8/360=240,09 alícuota del bono.
SALARIO INTEGRAL Bs. 11.494,26.
60 DIAS POR 11.494,26 =689.655,60.
Tercero : 02-12-2002 al 02-12-2003
SALARIO MENSUAL Bs. 212,950,00/30=7.098,30
10.707 x 17/360=446,125 alícuota de utilidades.
10.707 x8/360=237,93 alícuota del bono.
SALARIO INTEGRAL 11.391.
62DIAS POR 11.391 =706.242,00.
CUARTO: 03.12.2003 al 07-01-2005.
SALARIO MENSUAL Bs. 1.096.978,80/30=36.565,96.
36.565,96. x 18/360= 1.523,59 alícuota de utilidades.
36.565,96. 28.670 x9/360=914,15 alícuota del bono.
SALARIO INTEGRAL 39.003,70
64 DIAS POR 39.003,70 =2.496.236,80 .
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.974.971,80
Menos anticipo de antigüedad 525.000, 00
Total 3.449.971,80.
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
1. “(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
b) En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS y Bono Vacacional no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley le corresponden: 15 días mas 7 dias de bono por el primer año, mas 1 dia adicional por cada año.
Vacaciones:15 días mas 16 días mas 17 días =48 DIAS días
Bono 7 días mas 8 días mas 9 días = 24 días mas 48 días da un total de 72 días x Bs.36.565,96 (salario normal diario) = Bs. 2.632.749,12. MENOS Bs. 195.053,13, recibidos en el año 2001
c) Con relación a las VACACIONES Y Bono vacacional FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la fraccion de 6 meses: 9 dias de vacaciones mas 5 de bono = 14 días x Bs. 36.565,96 (salario normal diario) = Bs. 511.923,44.
d) Respecto a las UTILIDADES de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 52.5 días x Bs. Bs. 36.565,96 (salario normal diario) = Bs. 1.919.712,90.
e) En cuanto a los DÍAS DESCANSO SEMANAL: (Art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); se desestimó el reclamo del pago demandado, en los términos expuestos en el libelo, se declara improcedente la pretensión actora de que se condene a la demandada a pagar compensaciones por el concepto de descanso semanal, ello a la luz del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado, entre otras, en la sentencia Nº 797 de fecha 16-12-03, y según el cual la parte actora debió cumplir con la carga de probar su reclamo, es por lo que, se desestima el pedimento del pago por concepto de Descanso Semanal. Así se establece.
descontándole los prestamos de lo cual la parte actora confeso en la audiencia oral y publica de juicio, que debía la cantidad de Bs. 4.150.155,00 en los respectivos pagos mensuales.
Resulta procedente un total por prestaciones sociales de OCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 8.514,357,26), MENOS anticipo recibido en el año 2001 Bs. 371.142,90 menos vacaciones pagada año 2001 Bs. 195.053.13= SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 7.948.357,26).
TOTAL de prestaciones sociales= Bs. 7.948.357,26
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JUAN JOSÉ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.196.591, en contra de SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A Y FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 22/05/1967, anotada bajo el Nº. 9, Tomo 33-A, y la segunda en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12/08/1965, anotada bajo el Nº 36, Tomo 1, en la persona de su Gerente, ciudadana JOVITA ZULAY MONDRAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.166.879l.
SEGUNDO: Los intereses mensuales sobre la prestación de Antigüedad (Bs. 3.449.971,80.), se calcularan desde el momento en que nace el derecho (01-11-2001) hasta la ejecución definitiva
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. Bs. 7.948.357,26) para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión (09-05-2006) de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la cantidad anterior por concepto de prestación de antigüedad, ordenada en el particular primero de este fallo, la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del el 01-11-2001 , cuando nace este derecho y la fecha en la cual será pagado este concepto, es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. El perito para calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral 07-01-2005 y la fecha de la sentencia definitivamente firme, tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión Nº 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE
No hay condenatoria en costa por vencimiento reciproco de las partes de conformidad con el articulo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, las partes podrán apelar de la presente decisión en ambos efectos dentro de los 5 días hábiles siguientes contándoos a partir de la publicación del fallo de conformidad con el artículo 161 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA LEMUS.
NOTA: En esta misma fecha, 17-10-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA LEMUS
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