REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Tres (03) de Octubre del 2006
Años 196° y 147°


N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-765-06.
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL TORMES y AMADO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 4.687.068 y 10.469.913
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 91.756 y 91.754, según consta en poder apud acta que riela folio 23 del presente expediente
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA CRISTAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha 06 de Julio del 2006, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JESUS MANUEL TORMES y AMADO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 4.687.068 y 10.469.913
En contra de la empresa: INDUSTRIA CRISTAL, C.A.

Admitida la demanda en fecha 10 de Julio del 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha 04 de Agosto del 2006.

En fecha nueve veintiuno (21) de Septiembre del 2006, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora sus apoderados judiciales FERNANDO JOSE LOPEZ e YVAN JOSE SALAZAR , abogados en ejercicio inscritos en el I.p.s.a bajo el N° 91.754 y 91.756, representación que consta en poder que riela a las actas procesales al folio 23, y por la parte demandada INDUSTRIA CRISTAL , C..A , hizo acto de presencia el abogado RAUL DAVID BLANCO CARMONA, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.436, representación que acreditó en Carta Poder otorgada en forma privada.
La parte demandante en dicha oportunidad realizó la observación en virtud de no estar demostrado la cualidad de representante legal de la parte demandada en razón de que el poder presentado no fue otorgado con las formalidades legales y solicitó al Tribunal pronunciarse al respecto y aplicar las consecuencias jurídicas.
La representación de la demandada dejó a criterio de este tribunal la representación que le asiste y solicitó se valore con el merito a la equidad., la Justicia social y el hecho de obviar meros tramite que implica la consecución de la justicia tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así decida para una correcta administración de justicia.
Este tribunal, se reservó el lapso de tres (03) días hábiles para proveer sobre la falta de cualidad alegada, en razón del poder presentado.

En fecha 26 de septiembre este tribunal se Pronunció declarándose que la representación que adujo el abogado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar no ha sido demostrada en forma auténtica y por consiguiente al carecer de legitimación para realizar la representación de la parte demandada en el acto de la Audiencia Preliminar , se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar , ni por sí ni por interpuesta persona; así mismo se ordenó la incorporación al expediente de los Medios probatorios promovidos por la parte actora y se dejó establecido que dictaría dentro de los cinco días hábiles siguientes el texto integro de la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, Tres (03) de Junio de 2006, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las pretensiones del actor este Tribunal procede a verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones de los actores quienes exponen:
Que los actores ciudadanos JESUS MANUEL TORMES y AMADO JOSE SALAZAR, iniciaron en fechas 06 de Junio y 05 de Abril del 2005, a laborar para la demandada desempeñándose como Capitán y Motorista respectivamente mantuvieron una relación de naturaleza laboral con la sociedad mercantil INDUSTRIA CRISTAL , C.A.
Que el ciudadano JESUS MANUEL TORMES, percibía Bs.600.000,00 por cada viaje y el ciudadano AMADO JOSE SALAZAR , percibía Bs. 350.000,00 por cada viaje
El ciudadano JESUS MANUEL TORMES, solicitó la cancelación de los conceptos de Antigüedad en base al articulo 108 de La Ley Orgánica del trabajo y las Vacaciones cumplidas y no canceladas, las vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado , utilidades vencidas y utilidades fraccionadas en base al Laudo arbitral firmado entre el Sindicato de Marinos mercantes y de la Industria Pesquera del Estado Sucre y los industriales de la Pesca del estado Sucre .

Que el ciudadano AMADO JOSE SALAZAR, solicitó la cancelación la cancelación de los conceptos de Antigüedad en base al articulo 108 de La Ley Orgánica del trabajo, vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas en base al Laudo arbitral firmado entre el Sindicato de Marinos mercantes y de la Industria Pesquera del Estado Sucre y los industriales de la Pesca del estado Sucre .

Ahora Bien con base a las pretensiones de los actores de de solicitar la aplicación del Laudo Arbitral en referencia una vez estudiada la misma esta Juzgadora en razón de que el Laudo Arbitral laboral de la Industria de la pesca del estado sucre publicado en gaceta oficial N° 34.459 de fecha 3 de Mayo de 1.990, señala en su cláusula N° 51 la vigencia y duración del laudo arbitral y a tales efectos establece:
La duración de este laudo será de veinticuatro (24) meses contados a partir del día de su la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela … Es entendido igualmente, que el presente laudo permanecerá en vigencia hasta que fuere sustituido por un nuevo Contrato.

Así podemos constatar que este Laudo perdió su vigencia en el tiempo, así mismo la Industria de la Conserva de la pesca del estado Sucre y Nueva Esparta tiene suscrita Convención Colectiva del Trabajo por lo que tácitamente el mismo ha quedado derogado. Así en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Conserva del Pescado se hace menester realizar las siguientes consideraciones:

La Convención Colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

El ámbito de aplicación de la Convención será el que las partes acuerden y estén legitimadas para ello. En ell caso de autos la demandad es la empresa Industria Cristal empresa la cual no es suscribiente del aludido Contrato Colectivo, ni pertenece a la misma rama de explotación o establecimiento, rama de la industria o actividad profesional. Por lo que este Tribunal considera improcedente la Aplicación del laudo arbitral de la Industria de la Pesca del Estado Sucre, y la aplicación de la Convención Colectiva aludida, en consecuencia considera el caso de autos está fuera del ámbito de aplicación de la misma. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

JESUS MANUEL TORMES
Fecha de ingreso: 06-06-2003
Fecha de egreso: 17-04-2006
Tiempo de servicios: 02 años, 10 meses, 11 días
Se condena al pago de 155 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Del 06-06-2003 al 06-06-2004 45 días
Del 06-06-2004 al 06-06-2005 60 días
Del 06-07-2005 al 06-04-2006 50 días
Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia la operación matemática se realizó de la siguiente manera se tomo en cuenta el salario normal diario, se le sumó la incidencia de utilidades que es el resultado de dividir 15 días del salario devengado en el mes entre 360, que es el minimo de utilidades establecido en el articulo 174 de la L.o.t. se le adicionó la incidencia del bono vacacional que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario devengado en el mes entre 360.Para mejor ilustración cuadro demostrativo del cálculo de la antigüedad:
Salr. Mensual salar diario incbv Inci.Util SALPREST
1.200.000,00 40.000,00 777,78 1.666,67 42.444,44

Así mismo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la L.O.T por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 17/04/ 2006 , es decir, había trascurrido 10 meses en ese año de trabajo, de conformidad con el literal c) de esa disposición legal le corresponde al trabajador 60 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente después del primer año de servicio , siempre que hubiere prestado el servicio por lo menos seis (06) meses el año de extinción del vínculo laboral el trabajador laboro 10 meses año de terminación de la relación laboral fue de 10 meses, lo acreditado en ese año fue de 5x10= 50 días este Tribunal ordena a la accionada a cancelar una diferencia de 10 días calculados en razón al salario integral devengado por el actor . Y ASI SE DECIDE

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora no fueron alegados en el libelo de la demanda sin embargo como garante de los derechos irrenunciables de los trabajadores los considera procedentes y deben ser calculados sobre la base de lo devengado por el demandante en el año respectivo. Por lo que se ordena a pagar la cantidad de 2 días por el al año: 2004-2005. Y ASI SE DECIDE

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional se condena a la accionada a cancelar 22 días correspondientes al primer año esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional en cuanto al segundo año se condena a la accionada a cancelar 24 días estos es 16 días por concepto de vacaciones y 8 días por concepto de Bono vacacional, así en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado se explica su método de cálculo, la operación matemática se realizó dividiendo 17 días de vacaciones que le correspondían en ese año entre 360 días al año *300 días (10 meses laborados que multiplicados *30 equivalen a 300 días ) =14,17 días por Vacaciones fraccionadas y en cuanto al Bono vacacional que es de 9 días en ese año /360 días al año x 300 días (10 meses laborados*30 días =300) = 4,67 días por Bono vacacional fraccionado, todos a razón del ultimo salario normal devengado. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Por lo que no habiendo otros elementos que desvirtúen este mínimo establecido por la ley se tomará como parámetro el de 15 días de utilidades. Así , por cuanto el trabajador laboro 02 años y 10 meses le corresponden 15 por cada año lo que totaliza 30 días por los dos años teniendo además derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 12.5 días que es el resultado de dividir 15/360 y multiplicarlo por 300 días laborados ( es decir 10 meses * 30 días ) su método de calculo es el precedentemente expuesto en cuanto al de las vacaciones .Y ASI SE DECIDE
En cuanto a los intereses de Prestaciones Sociales se ordena su calculo a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse de conformidad con las cantidades que se generaron mensualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT primera parte literal c) mientras duró la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

AMADO JOSE SALAZAR
Fecha de ingreso: 05-04-2005
Fecha de egreso: 17-04-2006
Tiempo de servicios: 11 meses, 18 días
Se condena al pago de 45 de Antigüedad, de conformidad con lo establecido el parágrafo Primero literal B) del articulo 108 prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia la operación matemática se realizó de la siguiente manera se tomo en cuenta el salario normal diario, se le sumó la incidencia de utilidades que es el resultado de dividir 15 días del salario devengado en el mes entre 360, que es el mínimo de utilidades establecido en el articulo 174 de la L.o.t. se le adicionó la incidencia del bono vacacional que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario devengado en el mes entre 360.Para mejor ilustración cuadro demostrativo del cálculo de la antigüedad:
Salr. Mensual salar diario incbv Inci.Util SALPREST ANTIG108
700.000,00 23.333,33 453,70 972,22 24.759,26 1.114.166,67

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional se condena a la accionada a 13,75 por vacaciones fraccionadas y 6,42 por concepto de bono vacacional fraccionado se explica su método de cálculo, la operación matemática se realizo dividiendo 15 días de vacaciones que le correspondían en ese año entre 360 días al año *330 días (11 meses laborados que multiplicados *30 equivalen a 300 días ) =13,75 días por Vacaciones fraccionadas y en cuanto al Bono vacacional que es de 7 días en ese año /360 días al año x 330 días (11 meses laborados*30 días =330) = 6,42 días por Bono vacacional fraccionado, todos a razón del ultimo salario normal devengado. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Por lo que no habiendo otros elementos que desvirtúen este mínimo establecido por la ley se tomará como parámetro el de 15 días de utilidades. Así, por cuanto el trabajador laboro 11 meses tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 13,75 días que es el resultado de dividir 15/360 y multiplicarlo por 330 días laborados ( es decir 11 meses * 30 días ) su método de calculo es el precedentemente expuesto en cuanto al de las vacaciones .Y ASI SE DECIDE
En cuanto a los intereses de Prestaciones sociales se ordena su calculo a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse de conformidad con las cantidades que se generaron mensualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT primera parte literal c) mientras duró la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por JESUS MANUEL TORMES y AMADO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 4.687.068 y 10.469.913, en contra de la empresa INDUSTRIA CRISTAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:
JESUS MANUEL TORMES
Fecha de ingreso: 06-06-2003
Fecha de egreso: 17-04-2006
Tiempo de servicios: 02 años, 10 meses, 11 días

ANTIGÜEDAD 6.578.888,89
DIFERENCIA PARAGRAFO PRIMERO LIT B) 108 LOT 10 42.444,44 424.444,44
DIAS ADICIONALES 2 42.444,44 84.888,89
VACACIONES 1er y 2do año 46 40.000,00 1.840.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 14,17 40.000,00 566.800,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7,5 40.000,00 300.000,00
UTILIDADES 30 40.000,00 1.200.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,5 40.000,00 500.000,00
Intereses experto
11.494.888,89


AMADO JOSE SALAZAR
Fecha de ingreso: 05-04-2005
Fecha de egreso: 17-04-2006
Tiempo de servicios: 11 Meses y 18 días

ANTIGÜEDAD

1.114.166,67
VACACIONES FRACCIONADAS 13,75 23.333,33 320.833,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,42 23.333,33 149.722,22
UTILIDADES FRACCIONADAS 13,75 23.333,33 320.833,33
Intereses experto
1.905.555,56

TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se condena a demandada a cancelar los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria , dichos conceptos serán calculados por un único experto , el cual deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a las cantidades totales condenadas, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, desde la fecha de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. .Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez ,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la Secretaria,

Abg. Zoraida Lemus
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) conste.

la Secretaria,


Abg. Zoraida Lemus