REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Octubre del 2006
195º y 147º

Exp. T-I-3-SME-464

Visto el auto de fecha 06 de Octubre del 2006, donde se ordena el desglose del escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS BRAVO por Cobro de Honorarios profesionales , donde se acuerda formar cuaderno separado, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones :
El presente expediente es contentivo del Recurso de Amparo constitucional intentado por el ciudadano JOEL JOSE RODRÍGUEZ en contra de la LICORERIA BB. LICORES , el cual fue tramitado y sentenciado en fecha 08 de Febrero del 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo este Tribunal a ejecutar la decisión de Amparo 15 de Mayo del 2006, y en fecha 15 de Junio del 2006 procedió a declararlo terminado.
En razón de que la doctrina establecida por la Sala Civil en fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000329, dejo establecido, que el iter procesal a seguir en el caso de cobro de Honorarios Profesionales es el establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento civil y en la Ley de Abogados, procedimiento que su desarrollo se verificará en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa estableciendo que : .

En la primera fase del procedimiento esta destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; una vez se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales; no obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda; conforme a las disposiciones que se examinan articulo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentre tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa, en la que señala las actuaciones de las que se dice acreedor, por su parte el Tribunal desglosara el escrito y formara un cuaderno separado, si es tramitado incidentalmente y de acuerdo a la letra del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazara al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificara en la forma ordinaria a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien considere , el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho días, para luego resolverla al noveno es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Una vez que concluya la primera fase del procedimiento, la Declarativa se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es la estimativa, esto obviamente, si hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios suficiente e independiente generador de derecho; hecha estimación de las actuaciones por el abogado el Tribunal intimara en la forma ordinaria al deudor para que dentro de diez días siguientes se acoja al derecho de retaza, de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Cuando el Abogado pretenda reclamar Honorarios profesionales al condenado en costas, estos no pueden exceder del (30%) treinta por ciento del valor de lo litigado.
En razón del procedimiento expuesto y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo , y visto que los jueces de Sustanciación no le es dado la admisión , evacuación , ni valoración de pruebas lo que evidentemente comporta el presente procedimiento. En consecuencia , de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en razón de la fase del procedimiento y DECLINA la competencia al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado sucre, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diez (10) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
LA SECRETARIA.

Abg. Zoraida Lemus

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. Zoraida Lemus