REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE

Cumaná, 30 de Octubre de 2006.


EXPEDIENTE Nro: TI2° 833-2006.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARELY GUAYMARE, Cédula de identidad N° 10.469.263.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YASMORE PEÑA y ADRIANA MARCANO I.P.S.A. N° 76.152 y 88.754 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO NAZARETH, C.A
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO FERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.574.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPDO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 30 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 833-06, por motivo de Calificación de despido, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana KARELY GUAYMARE, parte actora, debidamente asistida por las procuradoras de trabajo abogadas YASMORE PEÑA y ADRIANA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 76.152 y 88.754, y, por la parte demandada LABORATORIO CLINICO NAZARETH, CA, compareció la ciudadana ISBEL DE AMISIS, en su condición de Presidente de la accionada, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.574.
El Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia; da inicio a la misma y deja constancia que la parte actora consigno el escrito de prueba y elementos probatorios, y la parte demandada no presentó ningún escrito de elementos probatorios. Luego de haber hecho las exposiciones referentes a la controversia, la parte accionada manifiesta que insiste en el despido de la ciudadana Karely Guaymare, por lo que manifiesta estar en la disposición de cancelar cada uno de los conceptos que por terminación de la relación de trabajo le corresponden, seguidamente las partes proceden al cálculos de los beneficios labores así como lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, y sustitutiva del preaviso, igualmente los salarios caídos y reconocimiento de los días feriados laborados, todo conforme al artículo 190 de la Ley adjetiva laboral. Por lo que los cálculos efectuados dan la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), por el tiempo de servicio prestado desde 01/02/2006 hasta el 28/07/2006, de acuerdo al salario percibido y por los conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días feriados laborados, indemnización por despido injustificado art. 125 de la L.O.T, y salarios caídos, la



parte accionada presente en esta audiencia manifiesta pagar en este acto la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mediante cheque N° 58429864, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0521-54-5210071484 de la entidad Banco del caribe de fecha 30 de Octubre de 2006, quien lo recibe conforme la parte actora y, el monto restante, es decir, la cantidad Bs. 950.000,00, será pagada en su totalidad para el día 15 de Noviembre de 2006; la cual se hará mediante cheque a nombre de su beneficiaria y ante el Circuito Laboral entre las horas de despacho que ambas partes declaran conocer. En este acto interviene la parte actora, debidamente asistida y declara su conformidad y aceptación de la cantidad fijada en esta audiencia, por cuanto engloba los conceptos previsto a favor de los trabajadores, asimismo está de acuerdo en el término previamente establecido para su pago, y, afirma que con la aceptación y recibo de la cantidad antes mencionada, no tienen nada que reclamar por concepto de beneficios y/o indemnizaciones inherentes a la prestación de servicio, y de acuerdo a la reclamación intentada, por cuanto ha quedado claro los argumentos esgrimidos en esta audiencia. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva levantar acta que contenga los acuerdos aquí explanados y, se sirva impartir la homologación de la presente transacción y, una vez que se reciba el monto total acordado se ordene el archivo del expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en el acta son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por ultimo tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la mediación y conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, conforme al artículo 3 parágrafo único de la ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta mediación positiva da por concluido el proceso. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes y previa solicitud el Tribunal acuerda la devolución de los escritos de Pruebas y demás Elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, se firma la presente acta por todos los asistentes.
La Jueza.

Abog. CAROLINA CHAKIAN M.
EL SECRETARIO

Abog. SERGIO SANCHEZ D.