REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de Octubre de 2006.
196º y 147º


EXPEDIENTE Nro: TI2°-SME-758-06.
PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREAY MEDINA CEDEÑO cédula de identidad N° 15.280.152
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MUJICA y JOSE ARMANDO PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.066 y 38.019 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “VARIEDADES MIMOL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 25 de Octubre de 2006, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que en fecha 19 del mismo mes y año, fecha que correspondía para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la parte actora el ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial, igualmente el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada empresa “VARIEDADES MIMOL”, C.A, al no estar presente su representante legal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, como consecuencia de la admisión de los hechos, siempre y cuando la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Revisada la pretensión de la demandante, se observa: Alega haber prestado servicios personales como vendedora para la empresa “VARIEDADES MIMOL, C.A”, desde el día 02 de febrero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, día en que decidí retirarme sin laborar el preaviso determinado, devengando un salario mensual de Bs. 371.232,80; para lo cual solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, no obteniendo el pago de los mismos; por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada empresa VARIEDADES MIMOL, C.A; al pago de los siguientes conceptos y cantidades producto de la admisión de los hechos:

1. Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal a)
Tiempo efectivo de servicio: 9 meses y 13 días.
Salario diario: 12.374,4
Salario integral diario 2005: (salario diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Alícuota utilidades = 15 días /360 * 12.374,4 = 515,6
Alícuota Bono Vacacional = 7 días /360 * 12.374,4 = 240,6
12.374,4 + 756,2 = Bs. 13.130,6
45 días x Bs. 13.130,6 = Bs. 590.877,00






Total antigüedad según artículo 108 eiusdem Bs. 590.877,00
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye el pago fraccionado de las remuneraciones causadas por concepto de las vacaciones anuales, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicios. No se excluye, por tanto, el supuesto de terminación de la relación de trabajo por despido indirecto, retiro justificado, que se equipara en general al despido injustificado, o retiro voluntario por lo cual, resulta ésta, como consecuencia de la admisión de los hechos procedente, por lo tanto se condena a la demandada al pago de las vacaciones fraccionadas en los siguientes términos:
Para un total de 22/12*9 = 16.5 días x 12.374,4 = Bs. 204.177,6.
Total: Bs. 204.177,6
Utilidades Fraccionadas: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo primero lo siguiente:
“Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
El demandante reclama el pago de 11,5 días por la fracción, y de acuerdo al salario ultimo salario, en consecuencia se condena al pago de dicho concepto de la siguiente manera:
15días /12 * 9 meses = 11.25 * 12.374,4 = Bs. 139.212,00
Total: 139.212,00

Preaviso Omitido: Artículo 107 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece el supuesto de que en caso de retiro voluntario sin que exista causa que lo justifique, el trabajador deberá dar al patrono el preaviso previsto en la ley, y en caso de omitirlo deberá pagarse al patrono una indemnización equivalente al salario que le hubiera correspondido en el lapso del preaviso, por lo que esta Juzgadora, y de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda, de la manifestación de la actora de haberse retirado sin haber laborado el preaviso estatuido en la Ley laboral, ordena sea deducida la cantidad de Bs. 185.616,00, resultando de la siguiente operación matemática:
Art. 107 L.O.T. literal b) Después de seis (06) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
15 * 12.374,4 (salario diario) = Bs. 185.616,00.
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal c) del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta el inicio de la relación de trabajo indicado supra; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.



Se condena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la terminación de la relación de trabajo el 15/11/2005; hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 748.650,6 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, el perito designado deberá hacer el calculo correspondiente, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos en el Banco Central de Venezuela, vigentes en la área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la admisión de la demanda 04/07/2006, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, es decir la fecha cierta de pago, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana ANDREAY MEDINA CEDEÑO, contra la empresa VARIEDADES MIMOL, C.A; en consecuencia se ordena a pagar, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con seis céntimos (Bs.748.650,6), por los conceptos previamente condenados. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a las pautas supra indicadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que la presente decisión se publica al cuarto (4) día de los cinco (5) reservados por este Tribunal, por lo que se deberá dejar transcurrir el lapso íntegro para interponer los recursos a que haya lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se Publica la presente decisión siendo las 3:00 p.m.
Dado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La Jueza.

Abog. CAROLINA CHAKIAN M.

EL Secretario

Abog SERGIO SANCHEZ D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. SERGIO SANCHEZ D.