REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE

Cumaná, 16 de Octubre de 2006.

EXPEDIENTE Nro: TI2° 782-06.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TIBALDO DIMAS, Cédula de identidad N° 5.077.495.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YVAN SALAZAR y FERNANDO LOPEZ I.P.S.A. N° 91.756 y 91.754 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A.I.P.
Apoderada Judicial: NUBIA ZAMBRANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 16 de Octubre de 2006, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y continuar con el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 782-06, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto con las formalidades de ley en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano Tibaldo Dimas, acompañado por el ciudadano YVAN SALAZAR I.P.S.A. N° 91.756, abogado en ejercicio, actuando en su carácter apoderado judicial y, por la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), y la ciudadana NUBIA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280, actuando en su carácter de apoderada judicial, según consta de poder agregado a los autos. El Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas deja constancia, que luego de haber debatido amplia y suficientemente los argumentos y circunstancias de hecho relacionadas con la controversia, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes:
PRIMERO: LA EMPRESA, presenta los cálculos debidamente discriminados de los conceptos laborales arrojando la cantidad total de Bs. 18.683.652,64, por el tiempo de servicio efectivo, debiendo hacer la deducción de la cantidad de Bs. 5.995.770,66, recibidos por la parte actora como anticipo de prestaciones, siendo reconocidos y aceptados por él, quedando una diferencia a su favor de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 12.687.881,98); que la parte demandada acepta ofrecer a la parte actora con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, a manera de TRANSACCION, la cantidad anteriormente señalda será pagadera en una sola cuota, la cual será efectiva para el día 17 de Noviembre de 2006, el cual engloba los conceptos que en realidad le corresponden al extrabajador, y ajustados, previo un análisis real realizado por ambas partes, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas de los año 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04 y 04-05, además de las vacaciones fraccionadas de los años 2005-2006, utilidades correspondientes de julio 2005 a diciembre de 2005, intereses sobre prestación sociales, días adicionales, diferencia de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a la indemnización sustitutiva del Preaviso e indemnización del 125 de la Ley Orgánica del trabajo, las partes de acuerdo a los argumentos expuestos están de acuerdo en que dicho concepto no resulta procedente en el presente caso, ni los demás conceptos demandados.
SEGUNDO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, manifestándolo así la actora y su apoderado judicial, por cuanto la misma se encuentra ajustado a derecho, no teniendo otro concepto que reclamar con ocasión de la presente demanda, así como tampoco por concepto de intereses Indexación o Corrección Monetaria, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA.
TERCERO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
CUARTO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo definitivo del expediente una vez constatado el cumplimiento y definitivo del mismo. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena la devolución de los escritos de pruebas consignados por las partes en la Audiencia Preliminar, y ordenara el archivo del expediente una vez verificado el cumplimiento. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
La Juez.

Abog. CAROLINA CHAKIAN M.

EL SECRETARIO

Abog. SERGIO SANCHEZ D.