REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE
Cumaná, 11 de Octubre de 2006.
EXPEDIENTE Nro: TI2-SME-729-06.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO cédula de identidad N° 4.691.858.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS LUGO I.P.S.A. N°. 22.603.
PARTE DEMANDADA: GRANJA EL MAYORAL.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON PADILLA. I.P.S.A. N° 83.937.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 11 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y continuar con el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 729-06 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, se anuncio dicho acto por este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano CARLOS LUGO I.P.S.A N°. 22.603, actuando en su carácter de apoderado judicial conforme consta en autos y, por la parte demandada “GRANJA EL MAYORAL, C.A”, se hizo presente el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ROBLES, representante legal de la empresa, debidamente asistido por el ciudadano NELSON PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.937. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas deja constancia que ambas partes luego de debatir puntos importantes para la controversia referentes a la existencia de la relación de trabajo, finalmente luego de los planteamientos y argumentos de derecho, la parte demandada presenta propuesta por concepto de bono de gratificación por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), dicha cantidad presenta el monto Transaccional, a la cual las partes logran llegar al acuerdo; en este sentido la representación de la parte demandada, y demandante, manifiestan que a fin de dar por terminado el proceso, referente a la pretensión de la parte actora, flexibilizan sus posiciones en procura de solución; la parte accionada presente en esta audiencia manifiesta estar en disposición de pagar la cantidad señalada de la siguiente manera:
1.- Un primer pago por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, que será efectivo para el día 20/10/2006,
2.- Un segundo pago por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, que será efectivo para el día 03/11/2006 y
3.- Un tercer y último pago por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, que será efectivo para el día 30/11/2006.
Pagos estos que se hará mediante cheque a nombre de su beneficiario ciudadano Ángel Rafael Romero. Seguidamente ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
Finalmente expresan que con la firma de la presente TRANSACCION, nada más tienen que reclamarse por los conceptos pagados y acordados en la presente transacción, ni por ningún otro concepto, entendiéndose que los conceptos reclamados y no pagados no son procedentes en derecho de acuerdo a los argumentos expuestos.
La parte actora, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los términos de la presente Transacción, en virtud que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador.
En este acto interviene la representación de la parte actora y declaran su conformidad y aceptación de la cantidad acordada de mutuo acuerdo y en el término previamente establecido para su pago, y, afirma que con la aceptación y recibo de la cantidad antes mencionada, no tienen nada que reclamar por concepto de beneficios y/o indemnizaciones inherentes a la prestación de servicio, por cuanto ha quedado claro los argumentos esgrimidos en esta audiencia. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva levantar acta que contenga los acuerdos aquí explanados y, se sirva impartir la homologación de la presente transacción y, una vez que reciban el monto total acordado se ordene el archivo del expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en el acta son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por ultimo tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la mediación y conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, conforme al artículo 3 parágrafo único de la ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta mediación positiva da por concluido el proceso. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes y previa solicitud el Tribunal acuerda la devolución de los escritos de Pruebas y demás Elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
Se elabora la presente acta la cual será suscrita por la Juez y todos los intervinientes.
La Juez.
Abog. CAROLINA CHAKIAN M.
EL SECRETARIO
Abog. SERGIO SANCHEZ D.
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