REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 05 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO: T-I-S-3788-99

PARTE ACTORA: YADIRA NORIEGA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.867 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MAIRETT MEDINA ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.567.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E).

APODERADO JUDICIAL: ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.647|.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación, de fecha 19 de Octubre de 2005, interpuesto por la Abogada MAIRETT MEDINA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.567., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana YADIRA NORIEGA DE RIVAS en contra de la empresa CADAFE.

Por auto de fecha 24/10/2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta y acuerda enviar las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea remitido al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de Octubre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mediante auto de fecha 03/11/2005, la cual fue diferida en diferentes oportunidades por cambio de Juez Superior, Avocándose quien sentencia, en fecha 17/04/2006, cumplidas como las notificaciones respectivas, se acordó la Audiencia Oral y Pública mediante auto de fecha 01/08/2066, para el Décimo Cuarto (14) día hábil siguiente a la publicación de dicho auto.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se celebró la misma en fecha 22/09/2006, a la cual concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública, concluida las exposiciones el Tribunal se retira de la Sala de Audiencia a los fines de deliberar, constituyéndose nuevamente, pasados como fueron los 60 minutos, manifestando la Directora del Proceso a las partes, que debido a la complejidad del caso y para resguardar los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso que abrigan a las partes, debe Diferir el pronunciamiento del Dispositivo Oral, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la fecha de esa audiencia. Llegado el día y la hora fijados, se constituyó nuevamente el Tribunal con la presencia de las partes para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y luego de hacer una exposición del análisis de lo alegado y probado en autos, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, CONFIRMANDO la decisión dictada por Juzgado A quo, notificándole a las partes que la sentencia in extenso”, sería publicada al quinto (5°) día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia, lo cual se hace en los términos que continuación siguen:


Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Julio de 1999, la ciudadana YADIRA NORIEGA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.867, debidamente asistido por la abogado en ejercicio EMILIA J. CAMPOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.479., inscrita bajo el Inpreabogado Nº 38.929, interpuso demanda por COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante Tribunal Distribuidor, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en ciudad de Cumaná, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

“Que en fecha 18 de noviembre de 1.981, ingresó a prestar servicios en la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hasta el 27 de octubre de 1.998, fecha en la cual, luego de que no aceptara la sustitución de patrono procedió a acogerse al pago de prestaciones e indemnizaciones convenidas en el contrato colectivo vigente, previsto en el anexo “f” de la Convención Colectiva.

“Que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo devengaba en el mes inmediatamente anterior, una remuneración de Bs. 24.110,39.

“Que en fecha 20 de Noviembre de 1.998. C.A.D.A.F.E le liquida las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 25.219.777,45 sobre la base de un salario inferior al que le correspondía, observándose una diferencia considerable por concepto de prestaciones sociales.”

“Que CADAFE no incluyo dentro de su salario base de calculo, todos los conceptos recibidos en el mes de labores inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo, que debió ser sobre la base del salario promedio diario de Bs. 24.110,39, por un total de 510 días de antigüedad, correspondiente a dieciséis (16) años, once (11) meses de servicio”.

“Que demanda a la empresa CADAFE, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, a cancelarle la suma de Bs. 12.465.581,12, por los siguientes conceptos:
Indemnización d Antigüedad: Bs. 4.401.030,00.
Preaviso: Bs. 478.284,85.
Indemnización por renuncia: Bs. 4.401.030,00.
El 35 % adicional de sus prestaciones sociales: Bs. 3.235.236,27
“Que la suma demandada sea indexada y que la demandada sea condenada a pagar las costas”

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Se observa de las actas procesales, que en esta causa hubo varias Reposiciones por falta de notificación del Procurador General de la República, y la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa por medio de la contestación de la demanda, más sin embargo, el Tribunal A quo, en consideración a que CADAFE es una Empresa del Estado, no aplicó las consecuencias de la falta de contestación establecidas en los artículos 362 del Código Procesal Civil ni el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acogiendo lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que cuando los representantes judiciales de los Organismos del Estado no den contestación a la demanda, se tendrán como contradichas en todas sus partes las alegaciones interpuestas en la demanda respectiva.

Ahora bien, observa quien sentencia que los límites en que quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión de la parte actora y a la consecuencia jurídica del privilegio que asiste a la parte demandada, en cuanto a tener como contradicha las alegaciones de la parte actora, fueron dirigidas a determinar si la demandada canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte demandante, tomando el salario base de cálculo de conformidad con la ley, para determinar si es procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales pretendida por la parte actora.

En este sentido se estima procedente analizar las actas procesales, para determinar si del acerbo probatorio, emanó alguna prueba que sirviera para desvirtuar la pretensión de la parte actora, atendiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba en materia laboral.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El Juez de la recurrida valoró el acervo probatorio aportado por las partes, a los cuales esta Alzada procede a hacer un análisis de dicha valoración, con vista al principio de la comunidad y adquisición de la prueba y del principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, así tenemos que:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Marcada “1”, Fotocopia de Comunicación dirigida a Yadira Noriega, de fecha 01-10-98, mediante la CADAFE le notifica que ELEORIENTE, será su nuevo patrono. Folio 4. Esta documental no aporta nada al proceso, ya que no está dentro de los hechos controvertidos, la fecha ni la causa de terminación de la relación laboral, por lo tanto se desecha esta documental por impertinente, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio de valoración del Tribunal “A quo”. Así se establece.

1.2.- Fotocopia de comunicación suscrita por Yadira Noriega, de fecha 26-10-98, mediante la cual le manifiesta CADAFE, su decisión de terminación de la relación laboral, riela al folio 5. Esta documental no aporta nada al proceso, ya que no está dentro de los hechos controvertidos, la fecha ni la causa de terminación de la relación laboral, por lo tanto se desecha esta documental por impertinente, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio de valoración del Tribunal “A quo”. Así se establece.

1.3.- Marcado “B”, Fotocopia de Cheque y Vaucher, con el logo de Eleoriente, de fecha 19-11-98, del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. 25.219.777,45, a nombre de Yadira Noriega, riela al folio 6. Esta documental no aporta nada al proceso, ya que no está dentro de los hechos controvertidos, el monto liquidado por prestaciones sociales, por lo tanto se desecha esta documental por impertinente, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio de valoración del Tribunal “A quo”. Así se establece.


1.4.- Fotocopia de Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 27-12-94, con membrete del Ministerio del Trabajo, riela del folio 7 al 13. Esta es una fotocopia de un documento público administrativa, de los contemplados en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, no fueron impugnadas, en consecuencia merece valor probatorio, por lo que considere esta Alzada que está demostrado el criterio de la Inspectoría del Trabajo, de como se debe determinar la base cálculo del salario, compartiendo íntegramente la valoración hecha por el “A quo”. Así se establece.

1.5.- Fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de CADAFE. 1994-1997, riela del folio 14 al 94. Comparte esta Alzada el criterio del “A quo”, en cuanto a que esta documental no aporta nada al proceso, porque no esta en discusión su aplicación. Así se establece.

Con el escrito de promoción de pruebas:

1.- Reprodujo el merito favorable de los auto que se desprenden de las actas procesales. Esta alegación no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, el cual el Juez está en el deber de aplicar siempre sin alegación de parte, por lo cual comparte esta Alzada el criterio el “A quo, en cuanto a que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2.- De las testimoniales:
Maribel Josefina Rivero: C.I Nro. V-8.429.411. Folio 280. Comparte esta sentenciadora el criterio de valoración del Tribunal “A quo”, por cuanto se desprende de las deposiciones de esta testigo, que la misma es referencial y no tiene conocimiento de la veracidad de las pretensiones de la parte actora, como se evidencia efectivamente del particular Quinto, en el cual contestó: “tengo entendido que por una carta que le pasaron donde iban a cambiar de CADAFE a ELEORIENTE”. A la Sexta pregunta, contestó: “Bueno no se te decir con exactitud los céntimos, pero tengo entendido que esa era la remuneración que ella recibía”. Se observa que en ningún momento dijo “me consta”, en consecuencia se desestima esta testimonial. Así se establece.

Ricardo Ignacio Marcano Marcano, Dalma Rosa Patiño Mujica y Emili Josefina Brito Tirado, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.337.431 V-4.656.769 y V-5.690.723. Folios 282 al 284. Comparte el criterio de la recurrida sobre la valoración hecha a estas testimoniales, ya que estos testigos no aportaron nada al proceso, porque no aclaran nada sobre los hechos controvertidos, en consecuencia no merecen valor probatorio, por lo tanto se desestiman estas testimoniales. Así se establece.

Nancy Franco de Bermúdez, C.I Nro. V-5.691.591. (Folio 281). Esta testigo no compareció el día y hora fijadas por el Tribunal por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia no hay testimonial que valorar. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- ACTA DE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ, la cual consignó con diligencia de fecha 02-03-2001. Folios 236 al 237. Esta acta es un documento público administrativo, que puede ser traído al proceso hasta los últimos informes, de conformidad a lo establecido en artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y por no haber sido impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna y merece valor probatorio, en consecuencia comparte este Alzada el criterio de la recurrida, en cuanto a que está demostrado el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, mediante una transacción homologada por un Inspector del Trabajo. Así se establece.

MOTIVA

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y contradictoria, en fecha 22/09/2006 y habiéndose pronunciado su decisión por esta sentenciadora en fecha 29/09/2006, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes

Una vez oída y analizadas cada una de las exposiciones sobre la apelación efectuada por la parte recurrente, y los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandada, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, después de haber efectuado la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la sentencia recurrida, se determina que la presente causa quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, al valorar una prueba (documento público administrativo), traída al proceso por la parte demandada, después de haber perecido la fase probatoria, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudiera afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, tomando en cuenta que el presente juicio, sustanció bajó la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se deduce que el Tribunal “A quo”, motivó su decisión en el hecho de haberle otorgado valor probatorio de un documento público administrativo, como lo es el Acta de la TRANSACCIÓN HOMOLOGADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Puerto La Cruz, en fecha 20/11/1998, la cual cursa a los folios 236 al 237 de las actas procesales, fundamentándola en lo que consagra el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento.

Así las cosas, estima esta sentenciadora formular las siguientes reflexiones:

“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance”

Este postulado se inserta en el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte esencial para aquellos que tienen el deber y la invaluable misión de impartir justicia.

En el caso en estudio, si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto hubo Reposición de la causa y las contestaciones que había hecho se declararon nulas, se tuvieron como no hechas, es por lo que el “A quo”, aplicó las consecuencias jurídicas de los artículos 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que en consecuencia determinó que se tendrían como contradichas todas las alegaciones de la parte actora y procedió a analizar los medios probatorios aportados por las partes, dentro de los cuales, la representación judicial de la parte demandada aportó, después de concluida la fase probatoria, un documento público administrativo, como lo es la transacción homologada por un Inspector del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte y era de los documentos que conforme al código Civil, pueden traerse al proceso hasta los Informes, como efectivamente sucedió, razón por la cual y en vista que el documento cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley, la recurrida declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por Yadira Noriega contra CADAFE, por considerar que la transacción tenía efecto de COSA JUZGADA.

Establecido lo anterior, la parte actora Apela del fallo y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública la parte demandada, recurrente alegó que, la recurrida posee vicios por infracción de normas relativas a la promoción y valoración de las pruebas, que la hacen susceptible de apelación, por haberle otorgado valor probatorio a la transacción celebrada entre las partes, que fue homologada por un Inspector del Trabajo, porque según su dicho, tenía visos de ilegalidad, debido a que esa transacción fue firmada por su patrocinada sin estar asistida de abogado que la asesorara y que además no le calcularon sus pasivos laborales, con el salario base cálculo, como está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta sentenciadora, procede a dejar establecido que efectivamente entre las partes existió una relación de trabajo, que la actora reconoce que recibió cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, que existe a los autos transacción suscrita entre las partes, la cual fue debidamente homologada ante el inspector del trabajo, que no consta a los autos que se haya ejercido recurso procesal contra el auto que impartió la homologación, razón por la cual al existir identidad de partes e identidad de pretensiones, esta alzada comparte el criterio de la recurrida, quien acogiéndose a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que la TRANSACCIÓN LABORAL HOMOLOGADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, que en este caso es la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tiene la eficacia de COSA JUZGADA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede en consecuencia a confirmar el fallo apelado, por cuanto el sentenciador de la recurrida determino contradichos los hechos, en virtud a la prerrogativa procesal de las cuales goza en ente demandado, y fue reconocido expresamente por la parte actora que esta recibió la cantidad de dinero reflejada en la transacción. Razones por las cuales forzosamente se deberá declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia de la denuncia.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo, compartiendo esta alzada el criterio del fallo apelado en cuanto a la Transacción extrajudicial, celebrada entre las partes.TERCERO: NO HAY CONDENATORIA ES COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al tribunal que corresponda.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.