REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ
196° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP No. T-1-S-4038-0
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.926.171.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ORANGEL JOSE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.603.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUGAMAR MAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de febrero de 1986, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 04, Libro 07, Folios del 117 al 121.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 06 de Octubre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada (recurrente), abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, de fecha Nueve (09) de julio de 2004, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LUGAMAR, C.A.; ambos identificados.
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentenciadora de la recurrida al momento de proferir su fallo dejo establecido “que el demandado al momento de contestar incorpora un elemento nuevo, como es el hecho de que el trabajador abandono voluntariamente el trabajo al no reincorporase, manifestando según su decir que dicha negativa se debe a que el patrono no le pagaría un bono o prima de transporte, por lo que atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba le corresponde a este ultimo demostrar que el actor había incurrido en abandono voluntario cosa que no demostró en el debate probatorio “… omisis. Razones por las cuales la sentenciadora declara parcialmente la demanda.
Vista el recurso de apelación oportunamente ejercido, esta sentenciadora procede tal como es su obligación jurisdiccional a revisar la legalidad del fallo objeto de apelación.
Para decidir con respecto a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Octubre de 2002, el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado, ORANGEL JOSE RIVERO, inscrito en el I .P .S .A. bajo el Nº 71.603, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa Mercantil “LUGAMAR MAR, C.A”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, Como fundamento de su pretensión establece: En fecha 01 de Enero del año 1995, ingresó a prestar servicios en forma personal, directa, ininterrumpida y bajo una relación de subordinación y dependencia laboral, para la empresa “LUGAMAR” C.A., con la denominación ocupacional de “Obrero Redero”, consistiendo esta actividad en la reparación y acondicionamiento de redes de pesca de arrastre, en un galpón ubicado en la calle principal del sector denominado Puerto Sucre, en la ciudad de Cumaná. que para el desempeño de sus labores cumplía un horario de Ocho (08) horas en jornada diurna, que comenzaba a las 7:30 a.m. y terminaba a las 5:30 p.m., de Lunes a Viernes; y desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. Que en fecha 02 de Enero del año 2001, sin que mediara explicación alguna y sin una causal que diera lugar a ello, fue despedido sin justa causa, por voluntad manifiesta y unilateral de la representación patronal, de poner fin a la relación laboral que desde hacia Seis (06) años se había configurado él y la empresa. Que en razón de ello solicitó la Calificación de despido por ante el Tribunal Tercero Civil y que en fecha 13 de Junio del año 2001, fue declarada con lugar dicha solicitud, según expediente signado con el Nº 4809. Que en fecha 03 de Julio del año 2001 la parte accionada, interpuso recurso de apelación y que la misma en fecha 22 de Octubre del año 2001, fue confirmada por el Adquem la sentencia dictada por el Aquo. Que en su oportunidad legal solicitó la ejecución voluntaria y así se decretó, no dando la parte perdidosa voluntariamente cumplimiento a las resultas del fallo; asimismo solicito la ejecución forzosa del fallo y fue acordada; y el representante patronal, manifestó rotunda y categóricamente su voluntad de no reengancharlo al trabajo ni de pagarle los salarios dejados de percibir. Que desde el mismo momento en que se efectuó la ejecución forzosa, trató por todos los medios y en forma reiterada de que el representante patronal, diera cumplimiento a la obligación de pagarle lo que por derecho le correspondía, resultando inútil e infructuosas todas la diligencias y gestiones de cobro realizadas.
Que por las razones antes expuesta es por lo que decidió demandar, como en efecto formalmente lo hizo, a la empresa LUGAMAR, C.A., para exigirle el cumplimiento de la obligación de reconocerle y pagarle todos los derechos que por imperio de la Ley le asisten, en virtud de la relación de trabajo configurada entre su persona y la ya identificada empresa, durante Seis (06) años, o en defecto de ello, sea condenado a pagarle todos los conceptos que en forma discriminada se expresan continuación:
Relación De Prestaciones Sociales:
• Articulo 666 de la LOT, Literal “A”, 60 días X Bs. 3.395 = 203.700, 00.
• Artículo 666 de la LO T, Literal “B”, 60 días X Bs. 1.166,67 = 69.996,00.
• Artículo 108 LOT:
a-. Del 19 Junio de 1997 al 31 de Julio de 1997 10 días X Bs. 3.575,89 = 35.758,00
b)-. Del 01 de Agosto de 1997 al 30 de Noviembre de 1997 20 días X Bs. 4.147 = 82.940,00.
c)-. Del 01 de Diciembre del 1997 al 31 de Diciembre de 1997 ( 5 días X Bs. 4.513,89 = 22.569, 45.
d)-. Del 01 de Enero de 1998 al 31 de Marzo de 1998 ( 15 días X Bs. 4.548,61 = 68.229,15.
e)-. Del 01 de Abril de 1998 al 31 de Diciembre de 1998 ( 45 días X Bs. 5.381,94 = 242.187,30.
f)-. Del 01 Enero de 1999 al 30 de Abril de 1999 ( 20 días X Bs. 4.424,99 = 88.499,80.
g)-. Del 01 de Mayo de 1999 al 31 de Diciembre de 1999 ( 42 días X Bs. 6.458,32 = 271.249,44.
h)-. Del 01 de Enero de 2000 al 30 de Abril de 2000 ( 20 días X Bs. 6.794,16 = 135.883,20.
i)-.Del 01 Mayo de 2000 al 02 de Enero de 2001 ( 64 días X Bs. 7.724,15 = 494.345,60.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales:
• del 01 de Marzo de 1.995 al 31 de Diciembre de 2000 Bs. 152.280,28.
• Artículo 219 de la LOT: Del 01 Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2001 20 días X Bs. 7.129,98 = 142.599,60.
• Artículo 223 de la LOT: Del 01 Enero de 2000 al 31 de Diciembre 2001 12 días X Bs. 7.129,98 = 85.559,76.
Subtotal Por Concepto de Prestaciones Sociales: Bs. 2.095.797,58
Artículo 125 de la LOT:
• Del 01 de Enero de 1995 al 02 de Enero de 2001 150 días X Bs. 7.724,15 = 1.158.622,50.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
• Del 01 de Enero de 1995 al 02 de Enero de 2001 ( 60 días X Bs. 7.724,15 = 463.449,00.
Salarios Dejados de Percibir:
• Del 02 de Enero de 2001 al 18 de Octubre de 2002 ( 646 días X Bs. 7.129,98 = 4.605.967,08.
Total Artículo 125 de la LOT ( 6.228.038,58
Que en general da un Total de ( Bs. 8.323.8361, 16.
Que menos los Anticipos de Prestaciones Sociales:
• Por adelanto de Antigüedad Bs. 3.040.292,79.
Que el monto total adeudado es la cantidad Bs. 5.283.543,37.
Suma esta que demanda y reclama, asimismo los intereses generados por la precedente suma, hasta su total y definitiva cancelación, como también las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS GARAYAR MOSCOL, Vicepresidente de la Compañía LUGAMAR, C.A., debidamente asistida por abogado en ejercicio CARLOS SERRANO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3732, consigna escrito de contestación que riela a los folios 29, 30 y 31, por lo que en la misma arguye:
HECHOS ADMITIDOS:
• Que admite como ciertos los hechos determinados por la parte actora específicamente en cuanto a la relación laboral existente entre el actor y su representada, la fecha en que ingresó a prestar sus servicios en forma personal para la empresa, el cargo que ejercía y el horario que debía cumplir en el trabajo (jornada de 8 horas diurna, de lunes a viernes; incluyendo el día sábado desde la 8:00 a.m., hasta las 12 p.m.).
• Que reconoce los derechos reclamados por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 666, literales A y B.
• Que reconoce la cantidad señalada por el demandante de Bs. 152.280,28 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y demás cantidades reclamadas de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT.
HECHOS NEGADOS:
• Que niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por el actor.
• Que niega, rechaza y contradice la exposición hecha por el demandante en lo que respecta a la obligación que tiene su representada LUGAMAR, C.A., en reconocerle y pagarle los derechos que por imperio de la Ley le corresponden por 6 años de servicios.
• Que niega, rechaza y contradice el pedimento hecho por la parte demandante de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la LOT.
• Que rechaza y niega el subtotal por concepto de prestaciones sociales alegado por la parte demandante.
• Que rechazan, niegan y contradicen el total de la cantidad que alega la parte actora se le adeuda de acuerdo a lo que pauta el artículo 125 de la LOT. En razón de que no fue despedido, todo lo contrario abandono el trabajo en fecha 23 de Noviembre de 2001.
• Que niegan y rechazan que se le adeude al actor el total general de la cantidad de Bs. 8.323.836,16.
• Que niegan y rechazan el pago total del monto adeudado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 5.283.543,37.
• Que niegan y rechazan el pago de los intereses generados por la precedente suma, hasta su total y definitiva cancelación, como también las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
HECHOS NUEVOS
• Que reconoce el tiempo de servicio prestado por el actor desde el día 01 de Enero de 1995, hasta el día 23 de Noviembre de 2001, fecha en la cual debía reincorporarse a su trabajo y no lo hizo argumentando en dicha oportunidad y mediante escrito presentado por su apoderado judicial “que no se reincorporaría a su trabajo hasta tanto no le otorgara una prima de Transporte por encontrase la sede de la compañía LUGAMAR, C.A. fuera del perímetro Urbano de la Ciudad de Cumaná, alegato que además de ser improcedente, era totalmente falso ya que dicha sede se encontraba ubicada en la Llanada Vieja de la Ciudad de Cumaná la cual se encuentra dentro de la Poligonal que determina el área Urbana en esta Ciudad, según se evidencia de oficio Nº 012-2002, de fecha 06 de Febrero de 2002. Al negarse el demandante a reincorporase al trabajo opera el abandono voluntario de trabajo y en consecuencia no se producen más salarios caídos, por lo que consignan cheque correspondiente a los salarios caídos hasta el día 19 de Noviembre de 2001, fecha en que el representante de la empresa manifestó dar cumplimiento voluntario al reenganche dictado por el Tribunal, en el procedimiento de calificación de despido que fue impulsado por el actor, pago que fue debidamente aceptado por la parte demandante mediante el retiro de dicho cheque.
• Que solo reconoce lo que establece el Artículo 108 LOT, pero en la forma siguiente:
a-. Del 19 Junio de 1997 al 31 de Julio de 1997 10 días X Bs. 3.395,23 = 33.952,37
b)-. Del 01 de Agosto de 1997 al 30 de Noviembre de 1997 20 días X Bs. 3.966,66 = 79.333,32.
c)-. Del 01 de Diciembre del 1997 al 31 de Diciembre de 1997 5 días X Bs. 3.966,66 = 19.833,3.
d)-. Del 01 de Enero de 1998 al 31 de Marzo de 1998 15 días X Bs. 4.333,33 = 64.999,95.
e)-. Del 01 de Abril de 1998 al 31 de Diciembre de 1998 45 días X Bs. 5.166,66 = 232.499,70.
f)-. Del 01 Enero de 1999 al 30 de Abril de 1999 20 días X Bs. 5.424,99 = 103.333,20.
g)-. Del 01 de Mayo de 1999 al 31 de Diciembre de 1999 42 días X Bs. 6.199,99 = 260.399,58.
h)-. Del 01 de Enero de 2000 al 30 de Abril de 2000 20 días X Bs. 6.199,99 = 123.99, 80.
i)-.Del 01 Mayo de 2000 al 02 de Enero de 2001 64 días X Bs. 7.129,98 = 456.318,72.
• Que le reconoce a la parte demandante las cantidades reclamadas por concepto intereses sobre las prestaciones sociales de acuerdo de conformidad a lo que pauta los artículos 219 y 223 de la LOT, pero en los periodos comprendidos del 01 de enero del año 2000 al 19 de noviembre del año 2001, en razón de ser la fecha en que su representada convino en dar cumplimiento al reenganche ordenado en el procedimiento que por calificación de despido fue llevado a cabo. Reenganche que la parte actora no acepto y que en consecuencia abandona su trabajo.
• Que el subtotal por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 2.028.805,50.
• Que solo reconocen un total general de Bs. 2.08.805, 50; conformados por los diferentes reconocimientos de los distintos renglones reclamados por la parte demandante en su libelo de demanda, menos el anticipo de prestaciones sociales que declara haber recibido y que aceptan como un hecho cierto, quedando así un saldo a favor de LUGAMAR, C.A. por la cantidad de Bs. 1.011.487,20., lo que quiere decir que más bien el referido ciudadano es deudor de su representada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS SE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
La parte actora Ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado, ORANGEL JOSE RIVERO, inscrito en el I .P .S .A. bajo el Nro. 71.603 en fecha 17 de Enero de 2003, hizo uso de ese derecho y lo hace de la siguiente forma:
1.- Reproduce el merito de los autos que favorezcan, de todo lo sostenido y alegado en el escrito contenido en el libelo de la demanda.
2.- Reproduce el mérito favorable de todo lo contenido en la constancia de trabajo, la cual cursa al folio 10 del presente expediente. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promueve en su favor copia de sentencia que fuera declarada con lugar en su condición de actor, por el Juzgado Tercero Civil, de esta Circunscripción Judicial, en expediente distinguido con el Nº 4809, que cursa del folio 11 al 18 No obstante los hechos en ella reflejados quedaron fuera del contradictorio al ser reconocidos expresamente por la parte demandada, es decir que el actor presto sus servicios, que fue despedido injustificadamente y que el órgano jurisdiccional ordeno su reenganche y pago de salarios caídos.
4.- Promueve escrito diligencial, presentado por la parte demandada mediante el cual se compromete a pagar los salarios dejados de percibir y reenganchar al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, el cual se encuentra marcado con la letra “A” y cursa a los folio 58 y 59.Al ser valorados los mismos se evidencia que tales circunstancias quedaron fuera del contradictorio.
5.- Promueve marcado con la letra “B”, oficio emitido por el Tribunal Tercero Civil de esta circunscripción Judicial, al Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de la misma Circunscripción, mediante el cual le solicita el traslado y constitución del mismo en la dirección de la parte demandada y perdidosa en el juicio d calificación de despido, a los efectos de la ejecución forzosa, la cual corre inserta a los folios 56 y 57. Evidenciándose de las actas procesales que tales circunstancias quedaron fuera del contradictorio.
6.- Promueve marcado con la letra “C” Copia de la planilla de Solicitud de Calificación de Despido, y que cursan a los folios 60 y 61. Igualmente deja establecido esta alzada que tales circunstancias quedaron fuera del contradictorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de pruebas se promovió las siguientes:
1.- Capitulo I Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promueve copia certificada del escrito presentado por la parte demandante, ante el extinto tribunal que conoció la causa, al ser analizado del mismo no se desprende los hechos alegados por el apoderado de la demandada es decir, que el demandante se haya negado a reincorporarse a su sitio de trabajo.Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promueve copia certificada del documento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre. Dirección de Planeamiento Urbano, marcado letra “A” donde se determina que la Llanada Vieja se encuentra dentro de perímetro urbano de la ciudad de Cumaná, así consta de los folios 40 y 41 quien decide determina que el mismo no aporta elementos para las resultas de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promueve copia certificada del documento, marcado letra “C” donde su representada consigna cheque por la cantidad de Bs. 2.345.300,00., como pago de los salarios caídos, tal como se evidencia al folio 37 al ser analizado el mismo se evidencia que la demandada en la oportunidad prevista persistió en el despido del ciudadano actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promueve copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 06-05-02, marcadas letra “D” y “E” donde la parte actora solicitando al Tribunal la entrega del cheque, así como también se promueve copia certificada de la diligencia donde consta que recibe el cheque por concepto de salarios caídos, folios 43 y 44 al ser analizadas las documentales se determina que los hechos en ellas explanados quedaron fuera del contradictorio en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promueve copia certificada de la Carta de Liquidación final, marcada letra “F” expedida por la compañía SANDROMAR, C.A., donde el demandante recibe su liquidación Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promueve documento original comprobante de pago del salario semanal, marcado con la letra “F” correspondiente al periodo 28 de julio de 1997 hasta el 03 de agosto de 1997, folio 52
8.- Promueve documento Original comprobante de pago del salario semanal, marcado con la letra “G” correspondiente al periodo del 08 de Diciembre de 1997 al 14 de Diciembre de 1997, folio 53
9.- Promueve documento Original hoja de liquidación de vacaciones de fecha 13 de Diciembre del año 1997, firmado por el demandante con un salario diario de Bs. 3.966, 66., marcado letra “H”, folio 51
10.- Promueve comprobante de pago del periodo semanal desde el 27 de abril de 1998 hasta el 03 de mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 30.333, 33, marcado letra “I”, folio 49.
11.- promueve comprobante de pago del periodo semanal desde el día 04 de enero de 1999 al 10 de enero de 1999, por la cantidad de 36.166,62, marcado letra “J”, folio 50.
12.- Promueve comprobante de pago semanal desde el día 26 de Abril de 1999 al 02 de Mayo de 1999, por la cantidad de 36.166,62, marcado letra “K”.
13.- Promueve marcado letra “L” comprobante de pago semanal desde el día 17 de abril del año 2000 hasta el 23 de abril del 2000, folio 47. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Promueve marcado letra “M”, comprobante de pago desde el día 10 de Julio de 2000 hasta el 16 de julio del 2000 por la cantidad de Bs. 43.399,93,. Al ser valoradas tales documentales se evidencia que efectivamente la parte actora recibió cantidad de dinero con ocasión a la prestación de sus servicios, mas no se evidencia pago alguno por concepto de pago de prestaciones sociales que incluya pago alguno por conceptos que solo sea exigibles al termino de relación de trabajo.
15.- promueve marcado letra “N”, carta de trabajo aportada por el demandante, donde se determina el salario mensual de Bs. 213.900 que dividido entre 30 días da un salario diario de Bs. 7.129,98.
MOTIVA
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte accionantes, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, como lo fue el hecho de que el trabajador abandono sin justa causa su puesto de trabajo, circunstancia de esta, que tal como era su deber procesal, no logro evidenciar a los auto la parte demandada, por lo que queda determinado que la parte demandada no logro probar nada que le favoreciera, lo cual era un imperativo de su propio interés, circunstancia esta que llevan al animo de esta alzada a confirmar la sentencia proferida por el tribunal de instancia en cuanto a la procedencia de los conceptos condenados a favor del actor con ocasión a la prestación de sus servicios, al evidenciarse del análisis de la recurrida, que el sentenciador aplico correctamente los principios de inversión de carga de la prueba en materia del trabajo, así como la delimitación de la controversia, produciendo un resultado en sintonía con los argumentos de las partes, y las pruebas producidas en el juicio. No obstante esta alzada procede a modificar el fallo en cuanto a la procedencia de las costas al observar que en la sentencia recurrida se condeno en costas a ambas partes, cuando lo correcto es dejar establecido que dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Igualmente se modifica el fallo apelado en cuanto a los siguientes particulares: se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena los intereses de mora desde la fecha en la cual culmino la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución definitiva del presente fallo. Se ordena la indexación de la moneda desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la ejecución definitiva de la misma. Para lo cual se ordena la designación de experto el cual será designado por el tribunal de ejecución, quien deberá seguir los parámetros aquí señalados, dejándose establecido que los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada. Por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, y así deberá ser declarado en la parte motiva del presente fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 09 de Julio de 2004. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil LUGAMAR, C.A ; CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS BOLIVERES. (2.995.153,72), tal como lo estableció el juzgado a quo.QUINTO: se condena a demandad a cancelar los intereses de prestaciones sociales, los intereses demora y la corrección monetaria la cual será calculada por un único experto, tal como quedo establecido en la parte motiva SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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