REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ
196° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T-1-S-3072-98
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME JOSE SERRANO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.707.728
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado YENSIN YENDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.754.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de sentencia dictada en fecha 21 de junio del año 2006, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial la cual declaro la Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano Jaime José Serrano Contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Una vez notificado el ente demandado, esta alzada le dio se avoca al conocimiento de la causa a través de auto de fecha --- siendo la oportunidad procesal Para decidir con relación a la presente apelación, previamente pasa esta alzada al análisis minucioso de las actas procesales:




DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En la oportunidad procesal de proferir su fallo el juzgado aquo dejo sentado: Que en la presente causa fue notificado validamente ( la demandada) cuando el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución le respeto el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y le respeto las garantías procesales cuando en un procedimiento de estabilidad suspendió la causa por treinta días… para en términos generales concluir el a quo “ Que en atención a la doctrina y la jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en la presente causa se tienen por admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, además del salario del trabajador pero negó que el despido haya sido injustificado y que deba reenganchar al trabajador ni pagarle los salarios caídos, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el apoderado judicial de la Republica esta obligado esta obligado a demostrar la defensa hecha en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto admitió la relación, invirtiéndose para el la carga de probar que el despido fue justificado, de las actas procesales no emana ningún elemento que lo demuestre por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que el despido fue injustificado.

Así las cosas deberá esta sentenciadora determinar en primer lugar si en el presente juicio se le cumplieron estrictamente las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente demandado. Y en segundo lugar si el sentenciador de la sentencia objeto de consulta determino correctamente la carga de la prueba en sintonía con los argumentos de la parte actora, la contestación al fondo de la demanda, y las pruebas producidas en el juicio, emitiendo por lo tanto un fallo en sintonía con nuestra legislación y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya observancia es de carácter obligatorio para los jueces del trabajo, con la finalidad de defender la integridad de la legislación, y la uniformidad de la jurisprudencia, por disposición expresa del articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lo cual se considera necesario realizar las siguientes acotaciones.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.
Por su parte el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional establece, que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de las demandas intentadas contra ellas, o excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica , o los abogados que ejerzan la representación de la Republica no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos bienes e intereses patrimoniales de la Republica.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas citadas y los privilegios procesales de la Republica estableció que…” los derechos, intereses, y bienes de la Republica no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación , en consecuencia, y en el perímetro del asunto en comento , uno de los privilegios de la Republica que debe honrarse es el precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia , a saber, el contenido en el articulo 6ª de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional…” omisis…
Al revisar las actas procesales se observa que en fecha 11 de febrero del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica así y la suspensión del procedimiento por treinta días. Lo cual quedo certificado en las actas procesales a través de auto de fecha 13 de marzo del año 2006. Por lo que esta alzada una vez verificado lo anterior pasa de seguidas a analizar el fondo de la presente causa.

ANTECEDENTES DEL CASO
En términos generales el ciudadano actor en la oportunidad de interponer su solicitud alego que desde el dos de mayo del año 1994, empezó a prestar sus servicios para EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, desempeñando el cargo de chofer, y una remuneración mensual de Bs. 112.000, 00 y que en fecha 04 de mayo del año 1998, fue despedido sin haber dado motivos para ello, por lo que solicita proceda el tribunal a calificar su despido como injustificado y ordenar su Reenganche con el consecuente pago de los Salarios Caídos.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la causa se observa que el apoderado judicial el representante de la demandada procede a Admitir como cierto la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso manifestada por el actor, así como el cargo desempeñado y el salario alegado.
Admitió que la relación de trabajo a tiempo indeterminado terminó el día 04 de Mayo de 1998 por despido
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Negó, rechazó y contradijo que el actor deba ser reincorporado a sus labores, así como también negó el derecho a cobrar salarios caídos. En la parte motiva del fallo hoy objeto de consulta, el sentenciador determino que , en la presente causa se tienen por admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, además del salario del trabajador pero negó que el despido haya sido injustificado y que deba reenganchar al trabajador ni pagarle los salarios caídos, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el apoderado judicial de la Republica esta obligado esta obligado a demostrar la defensa hecha en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto admitió la relación, invirtiéndose para el la carga de probar que el despido fue justificado, de las actas procesales no emana ningún elemento que lo demuestre por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que el despido fue injustificado.
De las actas procesales. Se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna. Y la parte demandada solo promovió la prueba de informes, la cual no fue evacuada por no constar las resultas en autos.
Por todos lo antes expuestos se concluye que dado los términos en los cuales fue contestada la demanda, aun cuando no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo consigno escrito de contestación de la demanda, por lo que al respetársele estrictamente los privilegios del ente demandado, y al ser admitida la existencia de la relación de trabajo, el salario y la duración de la misma, pero negada la naturaleza del despido, correspondiéndole por lo tanto a la parte demandada demostrar que procedió a despedir justificadamente a el ciudadano actor, lo cual no se evidencia de las actas procesales, circunstancias que llevan al animo de esta alzada a confirmar el fallo proferido por el a quo, declarando con lugar la demanda. Así se establece.

DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SE CONFIRMA EL FALLO de fecha 21 de Junio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAIME JOSE SERRANO ALMEIDA contra LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA PERSONA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. TERCERO: REMITASE copia de la presente decisión a la Procuraduría General De La Republica. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO