REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
ASUNTO: T-I-S-578-06
PARTE ACTORA: El ciudadano YINMY ANTONIO SUCRE SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 14.597.399.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MAYO, S.A. Registrada bajo el Nº 15, folios 53 y 54 Vto. Tomo A-12, el día 13 de Julio de 2001, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 27 de Septiembre de 2006, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoado por el Ciudadano YINMY ANTONIO SUCRE SIFONTES en contra de la empresa CONSTRUCTOTA 01 DE MARZO, S.A.
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente juicio se inició por escrito de solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesto en fecha 21-03-06, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución resultare competente, por el ciudadano YINMY ANTONIO SUCRE SIFONTES, debidamente asistido por la abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscrita el en Inpreabogado bajo el Nº 106.809.
Previa distribución, resultó competente para conocer la presente solicitud el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 22 de Marzo del año 2006, y ordenó la notificación de la parte demandada. (Ver folio 03).
En fecha 04 Mayo del año 2006, el ciudadano ELEAZAR BARRIOS, en su carácter Alguacil de esta Circunscripción Judicial practicó la notificación de la parte demandada. Una vez dejado constancia el secretario de haberse practicado dicha notificación, se empezó a computar el Término del DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL, para que tenga lugar la audiencia preliminar a las 11:30 a.m.
En fecha 18 de Marzo del año 2006, se celebró la Audiencia Preliminar; las partes presentaron escrito de Promoción de Pruebas y se prolongó la audiencia para el día 25 de Mayo del 2006.
En la prolongación no fue posible mediación, ni conciliación alguna en las posiciones tomadas por las partes, por tal razón se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó incorporar en ese mismo acto, al expediente de las pruebas promovidas por las partes, y la advertencia de que la demandada deberá dar contestación a la demanda para dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.
En fecha 30 de Mayo del año 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Ver folios 58 y 59)
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la empresa demandada reconoce la relación de trabajo, negando la fecha en la cual el actor alega culmino la misma, negando igualmente el cargo de vigilante alegado por el actor, señalando que el actor no fue despedido sino que culmino la obra para la cual fue contratado, niega igualmente el salario alegado por el actor señalando que a tales efector consigna original de liquidación de prestaciones sociales. Impugnado las documentales consignadas por el actor referidas a supuestos recibos de pagos desde 23 de diciembre del año 2005, al 18 de marzo del año 2006.
En fecha 05-06-06, la presente causa fue remitida, mediante oficio Nº 516-06, a los fines de que fuese objeto de distribución entre los juzgados de Primera Instancia Juicio, resultando competente para conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Quién la recibió, le dio entrada y ordenó que la misma se anotase en los libros respectivos.
En fecha 14 de Junio del año 2006, la ciudadana Juez de Juicio procedió a providenciar las pruebas agregadas al proceso, dando fiel cumplimiento a lo ordenado en el Art. 75 de la LOPT.
En fecha 14 de Junio del año 2006, se fijó el día y la hora para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 25 de Junio del año 2006, se acordó reprogramar la audiencia para el día Jueves 10-08-06 (fecha esta en la que efectivamente se celebró la referida Audiencia).
En fecha 19 de Septiembre del 2006 se dictó sentencia Declarando con Lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, y contra la misma se interpuso recurso de apelación.
Las actuaciones fueron recibidas por esta Alzada en fecha 04-10-06, dictándose auto de avocamiento y ordenándose se anotara en los libros respectivos.
En fecha 11-10-06, se fijó el lapso para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica el apoderado judicial de la parte de la parte demandada alego que apela de la decisión del juzgado a quo por cuanto la sentenciadora de la recurrida erró cuando valoro las documentales que rielan Toda vez que tales documentales fueron desconocidas por su representada, pues se trata de sobres de Manila sin ninguna identificación o sello, de la demandada. Señala que siendo que a su representada según los principios de inversión de la carga de la prueba le toco desvirtuar los alegatos de la parte actora, es decir la duración de la relación de trabajo, a tales efectos promovió en original constancia de pago de prestaciones sociales debidamente suscrito que por el actor, la cual no fue desconocida, que demuestra que en fecha 22 de marzo el actor recibió pago de sus prestaciones sociales. Una vez oída la exposición de ambas partes se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, al realizar la correcta valoración de los argumentos de las partes, en sintonía con las pruebas producidas en el juicio y la actividad ejercida por ambas partes a los fines de desvirtuar los medios probatorios producidos en el juicio. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor alego la prestación de sus servicios para la demandada desde el 14 febrero del año 2005, hasta el 18 de marzo del año 2006, en la oportunidad procesal de la contestación al fondo de la demanda, la demandada procedió a negar los argumentos del actor quedando como hechos controvertidos la fecha de termino de la relación de trabajo, pues el actor en su escrito libelar alego haber sido despedido en fecha 18 del mes de marzo del año 2006, determina esta alzada que es de vital relevancia establecer la misma, pues de ello depende la procedencia o no de la presente acción. El actor por su parte a los fines de probar la prestación de sus servicios en el año 2006, solamente trajo como prueba a los autos unos sobres de Manila color amarillo, sin identificación alguna, ni especificación alguna de fechas los cuales fueron desconocidos en la oportunidad procesal por la demandada. La demandada por su parte siendo su carga procesal de desvirtuar los hechos alegados por el actor por quedar reconocida la relación de trabajo, trajo a los autos una liquidación de prestaciones sociales que no fue desconocida por la parte actora, en la cual se evidencia como fecha de egreso 22 diciembre del año 2005, y como motivo de termino de la relación culminación de obra razones suficientes que llevan al animo de quien suscribe el presente fallo a revocar el fallo apelado, declarando con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y declarando sin lugar la demanda intentada por el ciudadano actor en contra de la parte demandada en el presente juicio.
Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que por distribución resulte competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete ( 27) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA.
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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