REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO: T-I-S-13.970-02
PARTE ACTORA: GERMAN RAFAEL SANCHEZ MESA, titular de la cédula de identidad V- V-7.052.524
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A (BRAHMA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero de 1995, anotada bajo el N° 10, tomo A-6.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEL y LORELEY FIGUEROA FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.132 y 76.496 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Germán Rafael Sánchez Mesa, identificado en autos, parte demandante recurrente en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, publicada en fecha trece (13) de junio del año 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano: GERMAN RAFAEL SANCHEZ MESA, titular de la cédula de identidad V- E-80.899.747, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A (BRAHMA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 462-A, de fecha 02 de septiembre de 1996, la cual decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de Septiembre de 2006, se dictó auto de Avocamiento, se le dio entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas, como se evidencia de auto inserto al folio197.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, inserto al folio 198, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de Octubre de 2006, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a los fines de que las partes expongan sus alegatos y defensas, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 y las bogadas María Carolina Bermúdez Martel y Loreley Figueroa Franco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.132 y 76.496 respectivamente, apoderadas judiciales de la aparte demandada en la presente causa.
Este Tribunal una vez escuchado en la Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, decidió la causa y emitió el Dispositivo del fallo; una vez cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para la publicación completa de la sentencia en soporte al dispositivo dictado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano Germán Rafael Sánchez Mesa, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10/10/2002, quien la admite por auto de la misma fecha. Por habérsele suprimido la competencia, según Resolución 2004-00031, de fecha 08/12/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó mediante auto de fecha 14/01/2005, la remisión del Expediente a la Rectoría del Estado Sucre, para que fuera enviada a este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, como se evidencia del folio 142, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, quien le da entrada y ordenó el asiento en los Libros respectivos, por auto que riela al folio 143, de fecha 14/02/2005.
Por auto inserto al folio 145, de fecha 18/10/2005, la Juez se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes por auto de fecha 28/11/2005.
Se evidencia la notificación del avocamiento de los folios 156 al 157, donde se certifica la notificación de la parte demandante y por diligencia de fecha 17/10/2005, inserta al folio 137 suscrita por el Apoderado de la parte demandada.
ALAGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar, alega lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios como Supervisor d Venta para la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A (BRAHMA), desde el 19 e agosto de 1999, con salario de promedio integral variable diario , que para el último mes fue de Bs. 48.721,19 hasta el 24 de agosto del año 2001, fecha en la cual la accionada decidió unilateralmente despedirlo.- Que en fecha 28/08/2001 y 10/10/2001 le canceló la cantidad de Bs. 5.468.836,16, por concepto de prestaciones sociales, quedando pendiente unas diferencias, las horas extras diurnas y nocturnas y los días de descanso semanal que laboró, los cuales se niega la empresa a cancelarle.
Reclama las siguientes cantidades:
Horas Extras Nocturnas: 1632 para un total de ………………………… Bs. 8.356.639,68.
Horas Extras Diurnas: 780 para un total de ………………………… Bs. 3.328.322,40.
Días de Descanso: 8 Días para un total del …………………………….. Bs. 273.093,12.
TOTAL RECLAMADO .………………………………………………. Bs. 11.958.054,52.
Solicita también se aplique la indexación y los intereses moratorios a las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas a la parte demandada. Especifica también, las horas extraordinarias trabajadas en Cuadro Anexo que forma parte del escrito libelar.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13/06/2006 el Juez de la recurrida profirió sentencia decretando la Perención de la Instancia, argumentando su decisión en los siguientes hechos:
“(…) se videncia que desde la fecha de la admisión de la demanda fueron realizados varios actos de procedimiento por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, observándose que a los folios 108, 117 Y 118 cursan escritos de promoción de prueba de las partes de fecha 11-03-2003, del folio 1125 y 126 cursa diligencia de poder Apud Acta otorgado por la parte actora al Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, de fecha 27-03-2003, al folio 127 cursa diligencia de fecha 02-04-2003 suscrita por el ciudadano German Rafael Sánchez Mesa (…) mediante el cual Revoca el Poder Apud Acta otorgado al Abogado Alex González; al folio 144 cursa diligencia suscrita por el Abg. Ángel Hernández solicitando copias certificadas (…), de fecha 17-10-2005, al folio 153 cursa diligencia de fecha 19-01-2006 suscrita por el Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, mediante el cual solicita se deje sin efecto la notificación practicada en la persona del Abogado en ejercicio Alex González en virtud en virtud de habérsela revocado poder; las mismas no constituyen ningún acto de procedimiento de la partes; por tales razones considera este Tribunal que la última actuación procesal de las partes, fue realizada en fecha 04-04-2006 por lo que en ese lapso de tiempo transcurrieron MAS DE TRES (03) AÑOS, es por lo que ha juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto n los Artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, según dispone el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los Artículos 201 y 202 ibidem, es declarar LA PERENCIÓN de la instancia. (…)
“(…) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…) declara LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Argumenta el representante judicial de la parte demandante, en su diligencia de fecha 27/06/2006, la cual cursa al folio 183, lo siguiente:
“(…) en fecha 21 del mes de Junio del año 2006, fui notificado de tal Decisión, no constando en autos mi Notificación, ni de la Empresa Mercantil demandada (…), es por lo que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpongo formalmente como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de Apelación, contra la susodicha Decisión. Es obvio, que este Tribunal, incurrió en defecto de actividad, haciendo aplicable uno de los modos Extraordinarios de terminación de los Procesos, como lo es Perención, que por lo demás, no se aplica en la presente causa. (…)
M O T I V A
Esta sentenciadora para decidir el presente recurso de Apelación, una vez escuchados los alegatos, defensas y fundamentos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se aprecia que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho cuando declara la Perención de la Instancia. Así las cosas, debe esta Alzada en primer lugar determinar la normativa aplicable al caso concreto según las circunstancias de tiempo, y el estado procesal de la presente causa, es decir si le es aplicable la figura de la Perención de la Instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, o la establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la revisión de las actas procesales se evidencia, en primer lugar, que en fecha 08 de abril del año 2003, el Tribunal para entonces competente, realizó computo en el cual dejó constancia de que: “vencido el lapso de pruebas, este Tribunal fija la presente causa para que las partes presenten informes”, en análisis de este auto, es claro que la fase en la que se encontraba esta causa, era en la etapa de informes, como se evidencia del auto expreso que riela al folio 141 de las actas procesales, puesto que en el mismo, el Juez multicompetente de la causa, procedió a fijar la oportunidad para la presentación de informes, dado el tiempo transcurrido, por lo que a todas luces hace improcedente la aplicabilidad de la figura de la Perención de la Instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa del legislador y además por ser criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional. Del Tribunal Supremo de Justicia. Así queda establecido.
Establecida la improcedencia de la aplicabilidad de la figura de Perención de la Instancia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada determinar si es procedente entonces, la aplicación de la figura de Perención de la Instancia, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 2001 y 2002, procediendo esta sentenciadora a determinar, que se pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que al folio 142, está inserto un auto proferido por el Tribunal Multicompetente de la causa, en fecha 14 de Enero de 2005, mediante el cual remite el presente expediente, a la Rectoría del Estado Sucre, por habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, en virtud de haber entrado en vigencia en el Estado Sucre, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibido por el Juzgado A quo, en fecha 14 de Febrero de 2005, como se pude evidenciar de auto inserto al folio 143.
Posteriormente, en fecha 17 de Octubre del año 2005, la representación judicial de la parte demandada, consigna diligencia inserta al folio 144, solicitando copias certificadas de los folios 101 al 103 del expediente, siendo acordada la expedición de dichas copias, mediante Auto de Avocamiento de la Juez de la recurrida, de fecha 18 de Octubre de 2005, como se evidencia del folio 145, emitiendo el día 28 de Noviembre del año 2005, un auto que riela al folio 146, mediante el cual ordena la notificación a las partes del avocamiento, a los fines de la reanudación de la causa, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salieron Acosta para que practicara la notificación de la parte demandada, pues su domicilio lo tiene establecido en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 08 de Febrero de 2006, fue notificado del avocamiento el apoderado judicial de la parte demandante, como se evidencia de los folios 156 al 157, quien mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, inserta al folio 158, solicita al Juzgado A quo, que proceda a sentenciar la causa, lo cual es negado por auto de fecha 05 de Abril de 2006, por cuanto no se había recibido las resultas de la Comisión ordenada al Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salieron Acosta, destinada a la practica de la Notificación de la parte demandada del avocamiento de la Juez de la causa, como se constata del folio 149.
En virtud de la negativa para decidir, por la falta de notificación de la demandada, procede el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia inserta al folio 160 y su vuelto, de fecha 15 de Mayo de 2006, a solicitar al Juez de la causa, que envíe un oficio al Tribunal comisionado, para que se sirva dar respuesta a la comisión que le fue confiada, por lo que el Juzgado A quo, procedió a dejar sin efecto la comisión ordenada y comisiona nuevamente a los mismos efectos, siendo devuelta la comisión, por falta de impulso de parte, sin haberse practicado la notificación de la demandada, agregada al expediente en fecha 08 de Junio 2006, como se evidencia del folio 161 al 172, y precisa esta superioridad, que la Juez de la recurrida, emitió su pronunciamiento DECRETANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por auto de fecha 13 de Junio de 2006, tal como se comprueba de los folios 174 al 175, motivo por el cual la parte demandante recurrente, interpone Recurso de Apelación.
Así las cosas, en vista del recorrido y examen de las actas procesales, esta Alzada advierte que en el caso de auto, no se materializaron los supuestos establecidos en el artículo 201 de nuestra Ley Orgánica Procesal el Trabajo, para la aplicación de la figura de la Perención de la Instancia, de lo que se evidencia que el Juez de la recurrida erró al decretar dicha perención. Razones estás, que llevan al ánimo de quien suscribe el presente fallo, a declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA, por ser el mismo contrario a nuestra legislación interna, ordenándose por lo tanto LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de que la sentenciadora de la recurrida se pronuncie sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, preservándose así el principio de la doble instancia, por lo que se ordena la remisión de la causa al juzgado A quo, dejándose establecido que no existe causa de recusación o inhibición en el presente caso, por cuanto la juez no se pronunció sobre el fondo de la presente causa. Así queda establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano GERMAN RAFAEL SANCHEZ MESA contra la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A. (BRAHMA). SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL FALLO APELADO, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. CUARTO: REMÍTASE LAS ACTUACIONES al Juzgado A quo, por cuanto la Juez no se pronunció sobre el fondo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
En esta misma fecha siendo las 230 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA.
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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