REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO: T-I-S-12681
PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.952.757.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEX JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338
PARTE DEMANDADA: HIELOS MANOLO, C.A., debidamente inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03/02/2000, anotada bajo el N° 01, Tomo 47-B, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.955.890.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas JOSÉ ALBERTO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 36.322.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 31 de Julio de 2006, por el abogado José Alberto Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.322., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELOS MANOLO, C.A., identificada en autos, parte demandada recurrente en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, publicada en fecha treinta (30) de Junio del año 2006, en el juicio que por Calificación de Despido, incoara el ciudadano: GABRIEL ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.952.757, contra la empresa HIELOS MANOLO, C.A, debidamente inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03/02/2000, anotada bajo el N° 01, Tomo 47-B, la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Despido, el Reenganche y el Pago de los Salarios Dejados de Percibir por la parte actora.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 19 de Octubre de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 p.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Celebrada la audiencia oral y habiendo pronunciado esta Alzada su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuya oportunidad alega el apoderado judicial de la demandada que apela de la sentencia recurrida toda vez que esta no se pronuncio sobre el alegato de perención de la instancia que fue solicitado por su representada tal como consta en el expediente. Y en segundo lugar apela porque según alega el actor no prestaba servicios para su representada.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de Mayo de 2006, el ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.952.757, debidamente asistido por el Abogado YERARD J. PARRA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074, interpuso solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, contra la empresa HIELOS MANOLO, C.A, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; como fundamento de su pretensión establece: Que comenzó a trabajar en la empresa Hielos Manolo, el 2 de Enero de 1.997, desempeñándose como Mecánico de Mantenimiento, devengando un salario de Bs. 50.000,00 semanal, pero que el día 24 de Abril del año 2000 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Arnoldo Luna, quien se desempeñaba como el propietario. Por ello solicitó al Tribunal que abriera el procedimiento de calificación de despido de conformidad con el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y se declare Injustificado su despido y sea reenganchado a su puesto de trabajo.
CAPÍTULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Junio de 2000, el ciudadano Asnordo Francisco Luna Ordáz, en su condición de Director Gerente, asistido por el abogado en ejercicio José Alberto Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.322, presenta en su debida oportunidad procesal, escrito de contestación de demanda, que riela a los folios 16 al 17, y en la misma expone lo siguiente:
CAPÍTULO III
HECHOS NEGADOS
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de demanda así como el derecho reclamado, por ser improcedente inaplicable y a todas luces inexactos por carecer de veracidad.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a trabajar en la empresa Hielos Manolo, C.A, desde el día 02/01/1997 hasta el día 24/04/2000.
Niega, rechaza y contradice que el actor se haya desempeñado como mecánico de mantenimiento.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 50.000,00 semanales y que el sea propietario de la empresa. Hielos Manolo, C.A.
CAPÍTULO IV
DE LAS DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de pruebas promovió las siguientes:
.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Lo cual fue declarado improcedente su valoración, compartiendo esta Alzada el criterio del A quo. Así se establece.
*TESTIMONIALES:
.- Promovió los testimonios de los ciudadanos: José Manuel Tovar, Francisco Rafael Gómez Pacheco y Jhonny Alexander Romero, a los cuales la recurrida no le otorgó valor probatorio por considerar que sus deposiciones fueron contradictorias, compartiendo y ratificando esta alzada dicho criterio de valoración. Así se establece.
.- Euclides González, ciudadano de mayor edad que respondió sin contradicciones y de forma coherente que merece confiabilidad, por lo que el A quo le otorgó valor probatorio. No obstante esta alzada determina que del análisis de su deposición se aprecia que efectivamente el actor presto sus servicios para la demandada lo que lo hace beneficiario de la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Yorvin Vellorí, Jorge Gonzalez y Leslie Patete, no comparecieron el día y la hora señalados por el Tribunal Comisionado, por lo que existe testimonial que valorar. Así se establece.
* INFORME:
.- Al Banco Unión, al banco República, a la Sociedad Mercantil Clamar, no constan las resultas a pasear de haberse oficiado en diferentes oportunidades, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.
* DOCUMENTAL:
.- Informe médico emitido por el Dr. Leslie Rafael Patete. La recurrida no le dio valor probatorio por no aportar nada al proceso, compartiendo y ratificando esta alzada dicha valoración. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de pruebas promovió las siguientes:
.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Se reproduce íntegramente la estimación hecha con las pruebas de la parte demandante. Así se establece.
* DOCUMENTAL:
Fotocopia de Cheques y Bauchers emanados de terceros. Fueron desechadas por la recurrida en virtud que eran documentales emanadas de terceros que debían ser ratificadas mediante la testimonial y no lo fueron, por lo que comparte y ratifica esta sentenciadora dicha valoración. Así se establece.
*TESTIMONIALES:
.- Luís Eduardo Gómez Fernández, José Luís Nuñez y Renny Javier Fermín, Primitivo Rmón Mata y Jhonny José Marcano, Sabas José Gonzalez, Ronny Luís Gómez Cedeño, Jhonmar Bideau Cedeño y Juan Ramon Luna Martínez. Estas testimoniales fueron rendidas sin caer en contradicciones, teniendo los testigos conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que la recurrida as aprecio y le otorgó valor probatorio, por ser testigo hábiles, compartiendo este Alzada dicho criterio de valoración, por consiguiente lo ratifica. Así se establece.
Antonio José Montaño, Domingo Gonzalez, Mata Adeliz Febres, Miguel Cumaná, Goerges R. Clavaud L., Angel Augusto Ávila, no comparecieron el día y la hora fijados por el Tribunal, en consecuencia no existe testimonio que analizar. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia e Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNÁNDEZ, en señalando en términos generales que de conformidad con los principios de inversión de la Carga de la Prueba la empresa no logro desvirtuar la presunción de laboralidad nacida a favor del actor, en virtud de estar confesa de pleno derecho la parte accionada, en el reconocimiento de que el despido fue injustificado y como consecuencia de ello se ordenó EL REENGANCHE AL CARGO y el pago de los SALARIOS CAIDOS desde el 10 de Marzo de 1999 hasta la fecha de su incorporación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar en primer lugar si la juez del Juzgado A quo omitió pronunciamiento sobre el alegato de Perención de la Instancia solicitado por la parte demandada. Previa revisión de las acta procesales se evidencia que en fecha 28 de Mayo del año 2003, el Tribunal para entonces competente dicto decisión interlocutoria en la cual desecho tal alegato, siendo que por garantía jurídica ningún Juez de igual instancia puede decidir sobre lo ya decidido, se determina que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto a que no se pronuncio sobre el alegato de perención desechado por el entonces tribunal competente. Analizada la sentencia recurrida, los argumentos de la parte actora en la oportunidad procesal de interponer su solicitud, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas producidas en el juicio, esta sentenciadora aplica la consecuencia jurídica prevista en el hoy derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable en el caso concreto de acuerdo a los circunstancias de tiempo en la cual se desarrollaron los hechos, dejando establecido esta alzada que la demandada en la oportunidad procesal de la contestación al fondo de la demanda no fundamento los motivos de su rechazo, aunado al hecho que esta alzada discrepa de la motiva sostenida por el Juzgado A quo, cuando en la oportunidad de valorar las pruebas, específicamente la declaración del testigo Euclides González, pues la sentenciadora de la recurrida no especifico que hechos demostraba la declaración, dejando establecido esta alzada que la parte actora demostró a los autos a través de la referida prueba la prestación del servicio para la demandada, y por lo tanto le nació a su favor la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones que llevan al animo de quien suscribe el presente fallo a confirmar la sentencia proferida por el a quo,. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2006 dictado por Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL FERNANDEZ, contra LA EMPRESA HIELOS MONOLO. Ambas partes plenamente identificadas. Se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo, o hasta la persistencia del patrono en el despido, pagando las indemnizaciones correspondientes, salarios que serán cuantificados, tomando el salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional. Debiendo el experto que resulte designado excluir del lapso a los fines de calcular los salarios caídos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147°
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
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