REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 02 de Octubre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO: T-I-S-5503-02
PARTE ACTORA: Ciudadano ARCADIO YGNACIO MILLAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.708.004.
APODERADO PARTE ACTORA: Abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.973.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PEPSI - COLA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 del mes Diciembre del año 1993, anotada bajo el N° 46, Tomo Nº 149-A Segundo.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.664.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.894.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 16 del mes Mayo del año 2006, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, contra la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 11 de Mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ARCADIO YGNACIO MILLAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.708.004, contra la Sociedad Mercantil PEPSI- COLA DE VENEZUELA, C.A., (antes Presamir), ambos identificados.
Por auto de fecha 23/05/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta y acuerda enviar las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que sea remitido al Juzgado Primero Superior del Trabajo.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de Mayo 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 28/06/2006, esta Superioridad instó a las partes a un acto conciliatorio para e día lunes 10 de Julio del 2006, con la finalidad de resolver la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, por lo que la misma quedó suspendida; llegado dicho acto las partes de común acuerdo decidieron fijar nueva oportunidad con el fin de seguir con el procedimiento conciliatorio, prolongándose por Cuatro (04) oportunidades, sin haber sido posible la conciliación. En fecha 20/09/2006, se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias con la asistencia de los representantes judiciales de las partes, para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública, en la cual una vez oídos los alegatos y defensas de las partes, la Directora del Proceso manifiesta a las partes, que debido a la complejidad del caso y para resguardar los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso que abrigan a las partes, debe Diferir el pronunciamiento del Dispositivo Oral, para el tercer (3er.) día hábil de despacho siguiente a la fecha de esa audiencia. Llegado el día y la hora fijados, se constituyó nuevamente el Tribunal con la presencia de las partes para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y luego de hacer una exposición del análisis de lo alegado y probado en autos, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, notificándole a las partes que la sentencia in extenso”, sería publicada al quinto (5°) día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia, lo cual se hace en los términos que continuación siguen:
Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para la publicación completa del fallo en soporte al dispositivo dictado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Julio del año 2002, el ciudadano ARCADIO YGNACIO MILLAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.708.004, debidamente asistido por la abogado en ejercicio EMILIA J. CAMPOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.479., inscrita bajo el Inpreabogado Nº 38.929., interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante Tribunal Distribuidor, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en ciudad de Cumaná, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 13 de Agosto de 1997; comenzó a prestar servicios como presunto “Concesionario” para la Empresa Productora de Refrescos y Sabores de Miranda (PRESAMIR, C.A). Que el presunto contrato de concesión celebrado con la empresa tenía por finalidad “prestar servicios sus servicios como chofer, para distribuir las gaseosas conocidas como PEPSI-COLA”, inicialmente, y posteriormente fueron incluidos los productos GOLDEN. Que esa distribución debía realizarse dentro de las “áreas geográficas de Estado Sucre, designadas por la misma Empresa PRESAMIR”; Que para ello “debía comparecer ante la sede de la Empresa todos los días incluidos de Lunes a Domingo, a eso de las 5: a.m.,” a los fines de cargar la unidad de transporte, esto es un camión Kodiak, propiedad de la empresa contratante, la cual le había sido facilitado a titulo de alquiler, para proceder a despachar la mercancía, estableciéndole una serie de “obligaciones como presupuesto concesionario, misma que eran impuestas por PRESAMIR”, y que entre otras estaban representadas por el deber de constituir un llamado fondo de garantía, en cuyo monto iba incluido una suma para cubrir gastos de Registro de una empresa que la misma demandada se comprometía a constituirle, es así como en fecha 16 de Junio de 1997, proceden a constituir por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, la compañía DISTRIBUIDORA 30056 C.A., inscrita bajo el Nº 74, Tomo 152-A-PRO, a través de la cual debía ejercer sus obligaciones como administrador de la misma, que la relación de trabajo termino en fecha 02 de Octubre del 2000, por despido; que para la fecha de la contratación su remuneración equivalía a Bs. 291,75 por caja de refresco o gaseosa vendida. Que diariamente le hacían una serie de deducciones como lo eran: Bs. 55 por el presunto alquiler del vehículo y Bs. 40,00 por caja distribuida, para así conformar el fondo de garantía. Que debía cumplir con un horario de trabajo no menor de doce horas diarias; que para ello debía estar en la empresa a las 5:00 a.m., para cargar el camión y empezar a trabajar, para luego regresar al depósito de la PEPSI- COLA, a eso de las 5:00 p.m., pudiendo darse el caso de que laborara incluso horas de la noche, aproximadamente las 8:00 p.m.
Asimismo, sigue alegando la parte demandante que existió una verdadera relación trabajo entre su persona y entre la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (antes PRESAMIR); que por lo tanto “hubo simulación de contrato de trabajo” dándosele apariencia de contrato mercantil, cuya causa de terminación del mismo fue un despido injustificado. Que demanda a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.271.194,93).
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
En fecha 05 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., consigna escrito dando contestación a la demanda, contentivo de Ciento Cincuenta y Un (151) folios útiles; asimismo, solicita la intervención forzada de tercero “Distribuidora 30056, C.A.”. Tal como consta a los folios 339 al 414 de las actas procesales. La contestación la hace en los términos siguientes:
Alega la representación judicial que la referida acción está evidentemente prescrita; también alegan la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener el presente juicio. Hechos admitidos por el accionado: Admite como cierto, que en el mes de Junio de 1997, la sociedad mercantil PRESAMIR, C.A., celebró con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30056, C.A., representada por su Administrador Gerente, ciudadano Arcadio Millan, hoy demandante a titulo personal en el presente juicio, un contrato de concesión, en virtud del cual esta cedía a dicha compañía, los derechos de exclusividad para revender las gaseosas y bebidas refrescantes PEPSI COLA y posteriormente GOLDEN en una “determinada zona geográfica del Estado Sucre”, en su condición de concesionario o distribuidor independiente, en virtud de un típico contrato mercantil de concesión. Hechos rechazados y negados por la parte demandada: Que entre la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (Antes PRESAMIR) y el actor, haya existido un contrato simulado; que haya ingresado a prestar sus servicios personales en fecha 13 de agosto de 1997 y que la supuesta relación laboral haya concluido con el despido del actor en la empresa en fecha 02 de Octubre de 2000; niega que el demandante haya prestado servicios personales a su representada por un lapso de Tres (03) años y un (01) mes; que el actor haya sido objeto por parte de mi mandante de despido injustificado ya que nunca existió una relación de subordinación laboral entre el demandante y mi representada. Que el actor hubiese devengado retribuciones de cualquier naturaleza o especie, con ocasión de la prestación de algún servicio personal a la accionada. Que la remuneración percibida por acuerdo entre las partes contratantes equivalía para la fecha de la contratación a Bs. 291,75 por cajas de refrescos o gaseosas vendidas. Aduce que jamás existió una relación laboral entre el actor y su mandante. Niega que el actor devengaba un salario promedio mensual de Bs. 40.000,oo mensuales y que el actor vendiese un promedio diario de 138 cajas de refrescos, ya que el actor nunca fue vendedor, ni chofer de la empresa a la cual representa bajo una relación de subordinación; que el actor tenga derecho a una indemnización de antigüedad y de preaviso. Que se le exigiese el cumplimiento de un horario de trabajo no menor a doce de horas diarias; que del incumplimiento por parte del actor, de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión celebrado entre el actor y la Distribuidora 30056, C.A., podría generar la desincorporación del demandante; que haya prestado servicios como chofer bajo subordinación y por cuenta de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Que la empresa procediera a establecer una serie de obligaciones como presunto concesionario, y que entre otras estaban representadas por el deber de constituir un llamado fondo de garantía, en cuyo monto iba incluido una suma para cubrir gastos de registro de una empresa que la misma Empresa PRESAMIR, C.A.. Que haya existido contrato simulado, en virtud del cual se le quiso dar la apariencia de un contrato mercantil a una relación laboral. Que se le generase derechos irrenunciables conforme a la Ley Orgánica de Trabajo, y por ende que se le adeude suma alguna al actor por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, corte de cuenta por antigüedad, preaviso y demás beneficios de naturaleza laborales pretendidos y alegados por el actor.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El Juez de la recurrida valoró el acervo probatorio aportado por las partes, a los cuales esta Alzada procede a hacer un análisis de dicha valoración, con vista al principio de la comunidad y adquisición de la prueba y del principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, así tenemos que:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De los folios 469 al 471, se pudo evidencia que en fecha 26 de Enero del año 2004, la apoderada judicial de la parte actora estando dentro del lapso procesal para presentar el escrito de promoción de pruebas, hace uso del referido derecho en los términos siguientes:
1.- CON SU ESCRITO LIBELAR:
1.1.- Documentales:
1.1.1.- Marcado letra “J” documento original del Diario Regesta AÑO XII Nº 2244, de donde se evidencia el Registro de Comercio de la empresa DISTRIBUIDORA 30056, C.A., en la Gaceta Oficial de la de fecha 03-07-1997; así consta del folio 12 al folio 14; y copia simple del documento del acta de asamblea de la Distribuidora 30056, C.A de fecha 22-09-1997, la recurrida le otorgó valor probatorio por cuanto también fue traída a los autos por la contraparte quedando reconocida por éste, en consecuencia esta Alzada comparte la valoración hecha, la ratifica íntegramente, y considera que se puede evidenciar que el actor no fungía como accionista, sino que era un administrador de la misma. Así se establece.
1.1.2.- Marcado letra “1” copias simple del Manual de Control de flota, formatos de facturas de clientes, instructivos de venta para introducción de envases, descuentos, cambios de picos y productos en mal estado, envases vacíos; entrega de publicidad suministrada por PEPSI COLA. Entre otros instructivos, formatos y normas señaladas en dicho manual que corre inserto del folio19 al 115 del presente expediente. Estas documentales fueron desechadas por la recurrida por no ser de los contemplados en el artículo 429, y observa esta Alzada, que las mismas no aportan nada al proceso por lo que ratifica íntegramente la apreciación de la recurrida. Así se establece.
1.1.3.- Marcado letra “Z” copias simples de las (cuatro (04)) Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre. Documentos públicos administrativos que la recurrida le otorgó valor probatorio, de donde se evidencia que el actor entre otros, se dirigió en reiteradas oportunidades ante su antiguo patrono para gestionar el pago por los conceptos laborales que se le adeudaban y fue totalmente infructuosa la misma; así consta del folio 116 al 119. Comparte plenamente esta Alzada el criterio de valoración de la recurrida, por lo que confirma dicha valoración. Así se establece.
1.1.4.- Marcado letra “4” Facturas emitidas por la sociedad mercantil PRESAMIR, lo cual consta de los folios 120 al folio 135. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnadas por la contraparte merecen valor probatorio, pero en este caso la parte demandada las impugnó y desconoció, y la parte actora no insistió en su valor probatorio solicitando el cotejo, lo cual era el procedimiento a seguir, siendo este hecho desconocido por la recurrida, quien le otorgó valor probatorio a estas documentales. Observa quien sentencia que efectivamente en el escrito de contestación de la demandada, la parte demandada procede a impugnar y desconocer los recibos insertos a los folios, 19 al 105, 120 al 135, 136 al 147, y del 148 al 159. Asimismo se evidencia que la recurrida procedió a otorgarle valor probatorio a las documentales impugnadas por el hoy recurrente, sin que conste en autos que la parte promovente, insistiera en hacer valer los mismos, a través del medio procesal idóneo en el caso específico, por lo que esta se aparta del criterio del “A quo” y desecha estas documentales por ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Así se establece.
1.1.5.- Marcada letra “1” Estados de cuenta emanados de la sociedad mercantil PRESAMIR ahora PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (folio 136 al 147).
Estas documentales son de las contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada también impugnó y desconoció en el escrito de contestación a la demanda, y la parte actora no insistió en su valor probatorio solicitando el cotejo, lo cual era el procedimiento a seguir, siendo este hecho desconocido por la recurrida, quien le otorgó valor probatorio a estas documentales. Se evidencia que la recurrida procedió a otorgarle valor probatorio a las documentales impugnadas por el hoy recurrente, sin que conste en autos que la parte promovente, insistiera en hacer valer los mismos, por lo que esta Alzada se aparta del criterio del “A quo” y desecha estas documentales por ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Así se establece.
1.1.6.- Marcado letra “7” Publicidad refresco Pepsi-cola, de los folios 148 al 159. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada impugnó y desconoció, y la parte actora no insistió en su valor probatorio solicitando el cotejo, lo cual era el procedimiento a seguir, siendo este hecho desconocido por la recurrida, quien le otorgó valor probatorio a estas documentales. Se evidencia que la recurrida erró al otorgarle valor probatorio a las documentales impugnadas por el hoy recurrente, sin que conste en autos que la parte promovente, insistiera en hacer valer los mismos, a través del cotejo, por lo que esta Alzada se aparta del criterio del “A quo” y desecha estas documentales por ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Así se establece.
1.1.7.- Copias Certificadas del Expediente Nº 17.421, de los folios 160 al 237. Esta documental es de las contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales merecen pleno valor probatorio si no son impugnadas y tachadas por la contraparte, en este caso no lo fueron por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el accionante interpuso conjuntamente con otros, demanda contra la accionada en fecha 17/09/2001, admitida por ato de fecha 23/07/2002. Así se establece.
2.- Con el Escrito de Pruebas:
2.1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Sobre este particular cabe observar, que esta invocación, no es más que la aplicación de principio de adquisición y comunidad de la prueba, que es obligación del Juez aplicarlo, sin necesidad de alegación de parte, por lo que no existe medio probatorio que analizar. Así se establece
2.2.- Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
2.2.1.- De los Instrumentos originales de las facturas emanadas de PRESAMIR, ahora PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., las cuales fueron consignadas en copias con el libelo de la demanda, prueba con la cual la representación judicial de la parte actora, pretende demostrar que su poderdante diariamente prestaba sus servicios para la empresa demandada, la cantidad de cajas de refrescos que vendía, así como también la zona geográfica (ruta 106) a la que estaba obligado a seguir a los fines de la venta del producto. Así consta a los folios 120 al 135. Negada su admisión en fecha 29/01/2004, folios 498 al 499, por haber sido impugnadas y desconocidas en la contestación y la parte actora no insistió en su validez solicitando el cotejo, siendo apelada el auto que niega la admisión de este medio probatorio y confirmado por el Superior, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04/08/2005, folios 740 al 743.
2.2.2.- Documentos Originales del Balance de concesionarios detallado por documento emanado de PRESAMIR, ahora PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., que también fueron consignadas en copias con el libelo de la demanda y que cursan al folio 136 del presente expediente. Prueba esta mediante la cual se pretende demostrar puntos señalados supra. Negada su admisión en fecha 29/01/2004, folios 498 al 499, por haber sido impugnadas y desconocidas en la contestación y la parte actora no insistió en su validez solicitando el cotejo, siendo apelada el auto que niega la admisión de este medio probatorio y confirmado por el Superior, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04/08/2005, folios 740 al 743.
2.2.3.- Instrumentos Originales del Registro de Venta emanado de PRESAMIR, ahora PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., que también fueron consignadas en copia con el libelo de la demanda. Lo que consta al folio 137 al 147. Negada su admisión en fecha 29/01/2004, folios 498 al 499, por haber sido impugnadas y desconocidas en la contestación y la parte actora no insistió en su validez solicitando el cotejo, siendo apelada el auto que niega la admisión de este medio probatorio y confirmado por el Superior, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04/08/2005, folios 740 al 743
2.3.- Prueba Testimonial: De los siguientes ciudadanos:
• Daniel Alfonso Arismendi Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.464.490. Las deposiciones de este testigo fueron apreciadas en todo su valor probatorio, por haber contestado sin contradicciones y ser un testigo hábil al no estar incurso en las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y considera esta Alzada que queda demostrado que el actor era vendedor exclusivo de los productos Pepsi-Cola, desde el año 1997, por lo que se ratifica dicha valoración. Así se establece.
• Luís José Acosta, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.688.691. Las deposiciones de este testigo fueron apreciadas en todo su valor probatorio, por haber contestado sin contradicciones y ser un testigo hábil al no estar incurso en las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y considera esta Alzada, que al ser conteste con el testigo DANIEL ALFONSO ARISMENDI NÚÑEZ, queda demostrado que el actor era vendedor exclusivo de los productos Pepsi-Cola, desde el año 1997, por lo que se ratifica dicha valoración. Así se establece.
• José Manuel Amundaray Delgado, venezolanos, mayor de edad y de este domicilio. Fue declarado DESIERTO por cuanto el testigo no compareció el día y hora señalado por el Tribunal.
• Enrique Luís Acosta Espin, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.831.587. Esta sentenciadora se aparta del criterio de la recurrida, por cuanto considera que las deposiciones del testigo fueron precisas, al señalar que mantuvo un relación de comprador a vendedor durante el período de un año, desde el 97 hasta el 98, siendo conteste con los testimonios de los ciudadanos DANIEL ALFONSO ARISMENDI NÚÑEZ y LUÍS JOSÉ ACOSTA con lo cual queda demostrado que el demandante prestaba sus servicios para la ya referida empresa y que era vendedor exclusivo de los productos Pepsi-Cola, desde el año 1997. Así se establece.
2.4.- Pruebas de Informes:
2.4.1.- Al Banco Mercantil, con la finalidad de recabar la siguiente información: PRIMERO: A quien pertenece o perteneció La cuenta Nº 1088051499. SEGUNDO: ¿Si en la cuenta número1088051499, en fecha 17 de junio de 1997, se efectuó deposito en efectivo por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000) a favor de la empresa PRESAMIR?. TERCERO: ¿Si el depósito aludido en el particular “Segundo” fue efectuado por el ciudadano ARCADIO IGNACIO MILLAN JIMENEZ?. CUARTO: ¿Quiénes eran o son las firmas autorizadas en la cuenta número 1088051499?. Todo ello con la finalidad de demostrar si su representado ciudadano ARCADIO MILLAN JIMENEZ, efectuó un depósito por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000) para la empresa y que la misma se realizó para cubrir el llamado fondo de garantía y los gastos de Registro de la empresa Distribuidora 30056, C.A. La recurrida le otorgó valor probatorio a esta documental, considerando que queda demostrado que en la cuenta N° 1088051499, figura en esa entidad bancaria como titular, la empresa PRESAMIR ahora PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y que dicha cuenta se aperturó únicamente como cuenta receptora. Comparte quien sentencia la apreciación que sobre este medio probatorio hizo la recurrida, por cuanto no se demuestra quien efectuaba los depósitos, en consecuencia ratifica dicha valoración y la aprecia como un indicio. Así se establece.
2.4.2.- Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de recabar la siguiente información: PRIMERO: Si por ante ese despacho cursa demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALFREDO GARCÍA contra PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., expediente Nº 17.735. SEGUNDO: Si en la oportunidad de la contestación de la demanda, luego de practicarse la citación de PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., esta en vez de contestar opuso cuestiones previas. Así como también, de todas las demás interrogantes realizadas y especificadas en el escrito de promoción de pruebas; todo esto con la única finalidad de demostrar los actos endroprocesales en los cuales el patrono durante el proceso ha realizado alegatos ilógicos e inseguros con el fin de obstaculizar el proceso, lo cual representa uno de los indicios, que sirven de fundamento para evidenciar que la Simulación del Contrato de Trabajo invocado por el actor existió. La representación Judicial de la parte accionada, se opuso a la admisión de este medio probatorio, lo cual fue decidido por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Laboral, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04/08/2005, folios 740 al 743, mediante la cual ordenó al Juez de la causa a admitir este medio probatorio y éste le otorgó valor, considerando que se evidenciaba, que el hoy demandante en oportunidad anterior, conjuntamente con otros ciudadanos, demandaron a la empresa Pepsi-Cola, parte demandada en el presente juicio., compartiendo esta Alzada la apreciación y hecha por la recurrida, en consecuencia ratifica íntegramente dicha valoración. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De los folios 462 al 464, se pudo evidencia que en fecha 23 de Enero del año 2004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN, estando dentro del lapso procesal para presentar el escrito de promoción de pruebas, hace uso del referido derecho en los términos siguientes:
1.- CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PROMOVIÓ:
1.1.- Documentales:
1.1.1.- Copias certificadas del Registro Mercantil y Acta Asamblea de la DISTRIBUIDORA 30056, C.A. Estas documentales merecen valor probatorio por ser documentos públicos, por lo que esta sentenciadora ratifica la apreciación del Tribunal “A quo”, en cuanto a que con ella se demuestra que el accionante no era accionista de la empresa “DISTRIBUIDORA 30056, C.A”. Así se establece.
2.- Con el Escrito de Pruebas:
2.1- Reproduce el merito favorable de los autos. No es más que la aplicación de principio de adquisición y comunidad de la prueba, que es obligación del Juez de aplicarlo sin necesidad de alegación de parte, por lo que se ratifica la apreciación de la recurrida. Así se establece.
2.2.- La Exhibición del Libro de Accionista de la Empresa Distribuidora 30056, C.A., en Original. No fue exhibido y se consideró que era cierto el contenido de las copias presentadas, pero efectivamente esta documental no aporta nada al proceso, en consecuencia se ratifica la valoración hecha por la recurrida. Así se establece.
2.3.- Las Pruebas Testimonial: De los siguientes ciudadanos:
• Aníbal López, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.899.768. Fue declarado DESIERTO por cuanto el testigo no compareció el día y hora señalado por el Tribunal.
• José Hernández, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.825.351. Esta sentenciadora comparte el criterio de la recurrida, al apreciar la declaración de este testigo, por cuanto considera que sus deposiciones fueron precisas, al señalar que solo podía vender los productos exclusivamente de Pepsi-Cola en Araya, y que el camión era propiedad de la empresa, siendo conteste con los testimonios de los ciudadanos DANIEL ALFONSO ARISMENDI NÚÑEZ, LUÍS JOSÉ ACOSTA y ENRIQUE LUÍS ACOSTA ESPIN, con lo cual queda demostrado que el testigo también prestó sus servicios para la ya referida empresa y que era vendedor exclusivo de los productos Pepsi-Cola. Así se establece.
• Carlos Barrios, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.952.240. Fue declarado DESIERTO por cuanto el testigo no compareció el día y hora señalado por el Tribunal.
2.4.- Documentales:
2.4.1.- Marcado “A” Copias Certificadas de las actuaciones que cursaban a los folios 364 y 365 del Expediente Nº 17.421, contentivo del desistimiento en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, por el actor interpusieron demanda laboral del año 2001, admita 18-10-2001. Comparte esta Alzada la apreciación hecha por la recurrida, en cuanto a otorgarle valor probatorio a esta documental por se documentos públicos, que merecen fe pública, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que está demostrado que el actor conjuntamente con otros interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la demandada y que desistió de ese procedimiento, más no de la acción, por lo que se ratifica la valoración hecha por el Tribunal “A quo”. Así se establece.
2.4.2.- Documentos Privados suscrito por el actor en nombre y representación del Tercero llamado a juicio y que a continuación se indican: 1) Marcado con la letra “A” contrato de concesión con su anexo, al folio 474; 2) Marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento; 3) Marcado con la letra “C” comunicación enviada al actor por la retención respectiva; 4) Marcado con la letra “D” comunicación enviada a la demandada por el actor. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser desconocidas por la contraparte se tiene por reconocidas y merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron, por el contrario son reconocidas por la contraparte, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera que está demostrado que existió un contrato entre el actor y la demandada. Así se establece.
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MOTIVA
Una vez oída la exposición de la parte recurrente, así como la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, se determina que la presente causa quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudiera afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, tomando en cuenta que el presente juicio, sustanció bajó la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública la parte demandada, recurrente alegó que, la recurrida posee vicios por infracción de normas relativas a la promoción y valoración de las pruebas, que la hacen susceptible de apelación, por no haberse demostrado la existencia de la relación de trabajo alegada, la cual fue negada por esta representación.
En primer lugar alega que, “la recurrida viola el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al valorarse pruebas que son manifiestamente ilegales, tales como el legajo de facturas consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, las cuales fueron valoradas por la recurrida, señalando que la parte demandada no los impugnó, lo cual no es cierto pues, fueron impugnadas y desconocidas por esta representación en la oportunidad de la contestación de la demanda, esto por tratarse facturas sin ningún tipo de identificación o firma, las cuales fueron valoradas por el A quo como documentos privados”.
Sobre este particular observa esta sentenciadora que en el escrito de contestación de la demandada efectivamente, la parte demandada impugna y desconoce las documentales presentadas por la actora, inserta a los folios, 19 al 105, 120 al 135, 136 al 147, y del 148 al 159. Asimismo se evidencia que la recurrida procedió a otorgarle valor probatorio a las documentales impugnadas por el hoy recurrente, verificado el anterior alegato, no consta a las actas que la parte demandante, insistiera en hacer valer los mismos, a través del medio procesal idóneo en el caso específico, no obstante a ello, la parte demandada se opuso a la admisión de este medio probatorio, siendo acordada la negativa de admisión, a lo cual apeló la representación judicial de la accionada, abriéndose una articulación probatorio, que fue resuelta y decidida mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04/08/2005, folios 740 al 743, en la cual el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, ordenó que el Juzgado de la causa no admitiera este medio probatorio, por cuanto ciertamente la parte actora no insistió en hacerlos valer solicitando la prueba de cotejo, en consecuencia, a criterio de quien sentencia el Juez A quo, no debió admitir este medio probatorio, errando al darle valor probatorio a una prueba que era manifiestamente ilegal e impertinente, por lo que a criterio de quien suscribe, resulta procedente la denuncia. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, denuncia “la violación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando la recurrida aprecia pruebas manifiestamente ilegal e impertinente, en primer lugar se apreció la prueba de informe, de un documento promovido por la parte actora, que reposaba en otro Tribunal, y que podrían ser traídos en Copias Certificadas, por tratarse de un documento público, promovidos para demostrar la supuesta actitud de simulación sostenida, según el actor, por mi representada, a cuya prueba me opuse, pues no se puede suplir una prueba por otra, ni se permite en nuestro proceso, la mixtura de medios probatorios, además que de ésta prueba no se puede inferir simulación alguna”. Sobre el particular de la revisión de la recurrida se observa que las resultas de la prueba constan al folio 745 del presente expediente, y que el Juez A quo, en la oportunidad de valorar la referida prueba, sólo expresó el hecho que de ésta se evidenciaba, es decir que el hoy demandante en oportunidad anterior, conjuntamente con otros ciudadanos, demandaron a la empresa Pepsi-Cola, parte demandada en el presente juicio, además de ello, la parte demandada se opuso a la admisión de este medio probatorio, siendo acordada la negativa de admisión, a lo cual apeló la representación judicial de la accionada, abriéndose una articulación probatorio, que fue resuelta y decidida mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04/08/2005, folios 740 al 743, en la cual el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, ordenó que el Juzgado de la causa que admitiera este medio probatorio, por haber sido promovido conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a criterio de quien sentencia el Juez A quo, debía, tal como lo hizo, valorar la referida prueba, por lo que resulta improcedente la denuncia antes referida. ASI SE ESTABLECE. En este orden de ideas, igualmente el recurrente denuncia que la recurrida apreció erradamente la prueba de informes solicitada por la parte demandante a la entidad bancaria, Banco Mercantil. A tal efecto, observa esta sentenciadora que el A quo le otorgó valor probatorio, enunciando que “con esta prueba quedaba demostrado que el demandante depositaba en la cuenta propiedad de la demandada”, lo cual a criterio de quien suscribe se encuentra errado el juicio de valor emitido por ésta, pues de las resultas de la referida prueba, la cual consta al folio 752, sólo se aprecia que la demandada, aperturó una cuenta bancaria en el banco antes identificado, a los fines de realizar depósitos, y no se evidencia que el actor realizara depósitos en la cuenta referida, por lo que en cuanto a esta denuncia en particular, esta sentenciadora declara la procedencia de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En tercer lugar, se denuncia “la delación por parte de la recurrida del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez debe hacer una referencia global a ellos, y en este caso sólo realizó una valoración parcial, siendo que el punto clave fue que el demandante para realizar la distribución de los productos de Pepsi-cola necesitaba de otras dos personas, razones por las cuales no se trata de una prestación personal de servicios. De la revisión de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, y del análisis de la sentencia recurrida, determina esta sentenciadora que el A quo, realizó la respectiva valoración de la prueba y tal como lo expresa el recurrente en su exposición, en cuanto a la valoración parcial, ha sostenido nuestra jurisprudencia patria que existe falta de motivación cuando no existe pronunciamiento alguno por parte del Juez y que por el contrario existe motivación, aún y cuando el juicio de valor emitido por éste sea considerado parcial, es decir que en el presente caso el Juez de la recurrida efectivamente motivó la prueba, estableció los hechos que de acuerdo a su criterio quedaban determinados a través de las declaraciones de los testigos promovidos, criterio que es confirmado por esta sentenciadora, por lo que en fundamento a las razones antes expuestas, esta Alzada desestima la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.
En Cuarto Lugar, expone que “se infringe el 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se promovió la prueba de exhibición que jamás fue valorada, imponiéndose a mi representada la obligación de intimar al tercero, lo cual no es procedente”. Sobre el particular observa esta sentenciadora de las actas procesales que la referida prueba no fue evacuada en su oportunidad, por lo que mal podría la Juez a quo, dar valor probatorio a una prueba que jamás fue evacuada, razón por la cual se desestima la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, alega el recurrente, que al momento de proferir la decisión ya estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que ya existía una sentencia que obliga a la aplicación del test de laboralidad, y se considera que la recurrida no lo aplicó, sino que se fue por el hecho de la simulación, lo que va en contra del artículo 177 de la Ley antes mencionada. Sobre la presente delación al analizar la recurrida observa esta sentenciadora que el Juzgado A quo, si aplicó el Test de laboralidad de Arturo Brostein, establecido por nuestra jurisprudencia patria, a los fines de determinar la existencia o no de los elementos que configuran en definitiva la naturaleza laboral de una determinada relación, por lo que resulta improcedente la denuncia al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Una vez resuelta las anteriores denuncias, y en atención a ello, procede esta Alzada a analizar la procedencia o no de las defensas opuestas por las partes, a los fines de determinar la naturaleza de la relación sostenida entre ellas.
Revisadas como han sido las actas procesales, observa esta sentenciadora que la presente causa se circunscribe como ya se dijo, a determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, tomando en cuenta la naturaleza de la labor y las normas de orden público, dado los intereses involucrados al caso concreto, a la luz de nuestras legislación, nuestra calificada jurisprudencia y doctrina patria, una vez establecido por esta alzada lo anterior, es decir, la naturaleza jurídica de la relación, de ello dependerá las procedencia o no de la defensa opuesta por la demandada, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor y la presunción que por mandato legal lo ampara, ya que si bien reconoce la existencia de la relación entre ésta y el actor, alega que la misma no es de naturaleza laboral, sino mercantil. Una vez alegada por la demandada la existencia de una relación de tipo mercantil entre el actor y su representada, ante tal circunstancia, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surge en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, al que se le denomina débil jurídico, ahora débil económico, en la relación obrero patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar todo cuanto pueda. En el conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, con su finalidad es de revertir dentro y fuera del juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Así las cosas, se observa que los límites en los cuales ha quedado planteado el conflicto de intereses entre las partes de este proceso, conforme a la pretensión deducida por la actora, quien invoca a su favor la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las defensas y excepciones opuestas por la demandada en rechazo de tal presunción, van dirigidas a determinar si la relación entre ellas tiene naturaleza laboral o mercantil y, según sea el caso, si la demandada tiene la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, acatando el mandato expreso contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta sentenciadora, observando la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, declara la existencia de una prestación personal de servicio entre el actor, y la empresa demandada, tal como lo decidió el Tribunal “A quo”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión el Juzgado A quo, queda demostrado que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral, entre el ciudadano ARCADIO YGNACIO MILLAN JIMENEZ y la empresa PEPSI – COLA DE VENZUELA, C.A, ya que la relación entre ellas consistió en la compra y posterior reventa de bebidas refrescantes, productos elaborados por la demandada, bajo las condiciones y modalidades impuestas por ésta, por lo que la empresa tenía participación en la manera en que el actor ejecutaba su labor, ya que le impartía órdenes sobre el desarrollo de su actividad, la ruta a seguir, además éste debía rendir cuentas a la demandada, sobre el desarrollo de su actividad diaria, lo que desdibuja de la relación personal alegada por la demandada, el carácter de independiente y autónoma, pues era ésta –la empresa- quien establecía entre otras cosas, a cuales clientes debía ser vendido el producto, es decir definía cual era la actividad que éste cumpliría, le imponía un horario de trabajo, efectuaba el trabajo con las herramientas de la demandada (camión, gaveras, entre otras), además de ello, la representación judicial de la demandada, reconoce en escrito de contestación a la demanda, que el actor percibía una remuneración que equivalía a Bs. 291,75 por caja de refresco o gaseosa vendida, aunado al hecho que de la contestación de la demanda, así como del análisis del acervo probatorio, se observa que la demandada no logró desvirtuar la presunción laboral establecida a favor del demandante, quien prestó servicios personales bajo la dependencia de la parte demandada.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Demostrada como fue la existencia de una prestación personal de servicios, en los términos antes expuestos, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contemplado en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado el carácter tuitivo de las disposiciones laborales, debe considerarse al demandante como trabajador y por tanto sujeto de derechos y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, ya que como se dijo la demandada además de no lograr enervar la presunción de la existencia de la prestación personal de servicio, nada probó en contra de los derechos y conceptos demandados por la actora, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.
Revisadas las actas procesales y verificado como es la obligación de esta Alzada, si el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, se observa que la parte demandada hoy apelante, no logro desvirtuar con las pruebas aportadas en el proceso, el alegato del actor en cuanto a que la relación que le unió con la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, es de tipo laboral, y no mercantil y, siendo que los derechos laborales son irrenunciables, es por lo que esta sentenciadora procede a confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el A quo para la resolución de la presente controversia. Así queda establecido.
En atención a las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada “PEPSI - COLA DE VENEZUELA, C.A.”, Abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada (RECURRENTE). CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución resulte competente.
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PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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