REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
ASUNTO: T-I-S-8187-02
PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN JOSE RUBIO, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 2.660.819.
APODERADOJUDICIAL: Abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL: Abogados THOMAS ERNESTO AVEDAÑO JASPE y
ERNESTO FRAILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.714 y 6.704, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 08 de Marzo de 2006, interpuesto por la parte demandante JUAN JOSE RUBIO, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL MOTA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276, contra la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano JUAN JOSE RUBIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.660.819., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda que por cobro de prestaciones sociales intentare el ciudadano JUAN JOSE RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.660.819, asistido por el Procurador Especial de Trabajo en el Estado Sucre abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.276, en fecha 30 de Abril de 2002, por ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, previa distribución, pasó a conocer de la demanda presentada y la admitió en fecha 16 de Mayo de 2002, ordenando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Dr. RAMON MARTINEZ ABDENUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.395,en su carácter de Gobernador y la notificación del abogado ASDRUBAL MAESTRE OREA, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre.
En fecha 12 de mayo de 2003, se designó defensor judicial de la demandada al abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135, quien previa juramentación es citado en fecha 21 de abril de 2004.
En fecha 26 de Abril de 2004, el abogado FELIX CASANOVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se cumpliera con la notificación del Procurador General del Estado Sucre, representante natural, en el juicio de la Gobernación del Estado Sucre y opone cuestiones previas.
En fecha 02 de Junio de 2004, el Tribunal se pronuncia reponiendo la causa al estado de que se practicara la notificación de la demandada en la persona del Procurador General del Estado Sucre y se declaró nulas las actuaciones siguientes a la designación del defensor ad-litem abogado FELIX CASANOVA.
En fecha 09 de Agosto del 2004, se libra oficio ordenando la citación del demandado a fin de dar contestación por escrito de la demanda incoada por la parte demandante.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, se hace constar que venció el lapso para la contestación sin que se hubiere presentado escrito alguno.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, la parte actora, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de diciembre del mismo año por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite al Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, el expediente respectivo a los fines de su tramitación mediante el Régimen Procesal Laboral Transitorio, ello en virtud de las disposiciones de la Resolución Nº 2004-00030, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se le suprime la competencia en materia laboral al referido Juzgado. Y en fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó darle entrada al referido expediente y su correspondiente anotación en los libros respectivos. Folios 98 y 99.
En fecha 04 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de ley. Folio 101.
En fecha 15 de Marzo de 2005, se fijó el acto de informes orales para el décimo quinto (15) día hábil, a las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Folio 110.
En fecha 08 de Abril de 2005, se celebró la audiencia oral y publica para oír los informes de las partes, sólo hizo acto de comparecencia la pare actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Folios 111, 112, 113 y 114.
En fecha 20 de Abril del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró CON LUGAR la demanda intentada. Tal como se evidencia del folio 115 al folio 130.
En fecha 20 de Mayo del año 2005, mediante escrito suscrita por el ciudadano ASDRÚBAL MAESTRE OREA, en su condición Procurador General del Estado, representando Judicialmente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 20-04-05 y solicitó que se repusiera la causa al estado de que se practicase su citación. Tal como consta del folio 143 al folio146.
En fecha 27 de Mayo del año 2005, el Juzgado A quo se pronunció respecto del escrito de apelación presentado por la demandada y estableció que se oiría dicha apelación en ambos efecto, ordenando así la remisión de la causa al Juzgado Superior mediante oficio Nº 104-05. Folios 148 y 149.
En fecha 07 de Junio del año 2005, el Juzgado Primero Superior de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Darío Nessi Barceló, dio por recibida la presente causa, ordenó se le diera entrada y se anotara la misma en los Libros respectivos; y en fecha 14 de Junio del año 2006, este Juzgado fijó para el día Miércoles, 06 de Julio del año 2005, a las Nueve (09) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Folios 150 y 151.
Del folio 152 al folio 158, de las Actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el Juzgado Primero Superior de Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado ASDRÚBAL MAESTRE OREA, en carácter de Procurador General del Estado Sucre, y ordenó REPONER la causa al estado de que se realizare la notificación personal del Procurador General del Estado Sucre.
En fecha 22 de Julio del año 2005, mediante oficio Nº 335-05, se remitió la causa al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quién a su vez, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia señalada Supra, recibe las actuaciones en fecha 01 de Agosto del mismo año; y en ésta misma fecha las remite a la URDD, a los fines de que fuese distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción. Folios 163 y 164.
En fecha 04 de Agosto del año 2005, previa distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la presente causa, le dio entrada y se anotara en los Libros correspondientes. Folio 165.
A los folios 192 y 193, que corren insertos en la presente causa, se pudo observa que en fecha 03 de Marzo del año 2006, a las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana; fecha y hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, donde sólo hizo acto de presencia los apoderados Judiciales de la parte demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO.
Así las cosas, se puede observar muy claramente al inicio de la presente sentencia, que en fecha 08-03-06, la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 03-03-06. De inmediato la causa fue remitida al Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 09-03-06, mediante oficio Nº 198-06. Folio 195.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Junio de 2006, se dictó auto de Avocamiento, se le dio entrada y se ordenó se anotase la presente causa en los libros respectivos; así como también se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de Agosto del año 2006, esta Alzada fijó para el DÉCIMO QUINTO (15) día hábil para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 16 de Octubre del año 2006, a la 02:30 p.m., tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, ambas partes hicieron acto de comparecencia en la Sala de Audiencias y la secretaria dejó constancia de ello, una vez oído los argumentos de las partes se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar, ya que según alega existió en el caso de autos incertidumbre en las fechas señaladas por el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, lo que trajo como consecuencia la violación al derecho a la defensa de las partes, una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del quehacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso. Una vez oída la exposición de ambas partes se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por una causa justificada, ya que en el desarrollo de la audiencia oral y publica alego: que compareció el día y la hora fijado por el tribunal a quo, que se le informo que no había despacho. De las revisión de las actas procesales y de los libros de controles llevados por este tribunal esta sentenciadora observa lo siguiente: a través de auto de fecha 24 de octubre del año 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución ordeno las notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, así mismo se evidencia que consta diligencia suscrita por el ciudadano Procurador General del Estado Sucre en la cual se da por notificado voluntariamente del presente juicio. Igualmente consta auto dictado por la juez de la causa de fecha 01 de marzo del año 2006, en la cual deja constancia que la audiencia preliminar se llevaría a cabo el día 02 de marzo del año 2006, a las nueve de la mañana. Consta en el libro de préstamo de expedientes llevados por esta Coordinación que el apoderado judicial de la parte actora acudió a la sede del tribunal y solicito el expediente dejando constancia que no hubo despacho, se evidencia de las actas procesales que la audiencia se celebro el día 03 de marzo del año 2006, así las cosas esta alzada determina que existió en el presente juicio incertidumbre jurídica, en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto existió en primer lugar un auto que señalo expresamente cuando debía llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que en autos no existió ninguna constancia por parte del secretario de porque no se celebro ese día, lo que si efectivamente ha podido verificar esta alzada, constando en el libro diario llevado por la juez de que esta no acudió en la fecha señalada por estar enferma, siendo así, por garantía jurídica de las partes y transparencia judicial, debió el secretario dejar constancia de tal circunstancia, a los fines de evitar incertidumbres, que pudieran menoscabar garantías procesales, por cuanto en el calendario judicial llevado por el tribunal aparece reflejado como si hubo despacho, circunstancia a todas luces incongruente, razones que llevan al animo de quien suscribe a determinar que efectivamente la parte actora, fue diligente en acudir en la fecha prevista por auto expreso a la sede del tribunal, no acudiendo en la oportunidad que se celebro la misma por una causa no imputable a su voluntad , por existir incertidumbre, por una omisión del estado, a través del órgano jurisdiccional, la cual no puede ser imputada a la parte actora, rozones por las cuales se declara procedente el presente recurso de apelación y se procede a revocar la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Por determinarse que en el presente caso existió violación por parte del tribunal de garantías consagradas en nuestro texto fundamental. Así queda establecido.
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la procedente la denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 03 de marzo de 2006; TERCERO: Se repone la causa a la oportunidad procesal de la fijación de una nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado de Origen.
LA JUEZ SUPERIOR
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). AÑOS 146º DE LA INDEPENDENCIA y 197º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
EXP No. 8187-02
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