REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ
196° Y 147

ASUNTO Nº T-1-S-14092-02

PARTE ACTORA: JOSE FELIPE VELASQUEZ REVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-914.215.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados NOGRISLEY ROJAS, JESUS MARTINEZ,
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., constituid y domiciliada en la ciudad de Carúpano, inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción , en fecha 18 de enero de 1977, Bajo el N° 10, Tomo 27.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas JOSMARY GUTIERREZ y MARI CARMEN ORTIZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 55.282 y 57.050, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 30 de enero de 2003, por la representación judicial de la parte demandada (recurrente), abogada MARI CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.050, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Veintiuno (21) de enero de 2003, la cual declaró CON LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE FELIPE VELASQUEZ REVETTE, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A; ambos identificados.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Julio de 2002, el ciudadano JOSE FELIPE VELASQUEZ REVETTE, debidamente asistido por la abogada, NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.937, interpuso demanda por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros derechos ,contra la Empresa, CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A., ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Como fundamento de su pretensión establece: Que son Dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, que acompaña con la presente demanda macados “A”y“B”, celebrados con la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, y pasa a describirlo de la forma siguiente: El primero de los contratos a tiempo determinado con la letra “A”, fue celebrado en fecha del 01 de Julio del año 2001, el segundo de los contratos marcado “B”, consta también de Siete (7) cláusulas, que como se puede apreciar de los contratos son idénticos en su estructura y su contenido, con la diferencia del lapso de duración. Que devengaba un salario diario de Veintiún Mil Bolívares (Bs.21.000,00), durante la vigencia de los Dos (02). Que por tal razón el tiempo total de trabajo prestado a la referida empresa es de cinco (05) meses y medios. Que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A , para que convenga en pagarle las Prestaciones Sociales que por derecho le corresponden, o sea condenado a ello por el Tribunal, integradas por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, estimados en la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.603.770,00).

En fecha 18 de Octubre de 2002, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada JOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.282, en su carácter de apoderada de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A”, consigna escrito de contestación que riela el folios N° 64 al 68, y en la misma niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:
*Que el demandante fue trabajador de la referida Empresa.
*Que es cierto que su representada celebró con el actor dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado.
*Que ambos contratos fueron pactados por la naturaleza del servicio que el accionante se obligo a prestar a su representada, y que dicha obligación esta prevista en el Literal “A” del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS NEGADOS:
Que rechaza por improcedente, la reclamación del actor en cuanto al pago de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Que el monto demandado totaliza la cantidad de Bs.588.420 por el actor respecto a las vacaciones es incorrecto, de 28,02 días de salario a razón de Bs.21.000, y las Utilidades las reclama con un monto de Bs. 700.350 por concepto de 33,35 días a razón de Bs.21.000, diarios. Que su rechazo lo explican de acuerdo al siguiente razonamiento: Que el primer contrato se inició en fecha de 02 de Julio de 2001, hasta el día 28 de Septiembre de 2001, por un periodo de tiempo de Ochenta y Nueve (89), días de servicios, que en el caso de las vacaciones fraccionadas ese periodo se computan según el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente: 5,44 días a razón de Bs. 21.000, para un total de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.114.216, 67) y las utilidades con arreglo a los dispuesto en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el computo se hace en razón de 3,71 días de salario a Bs. 21.000, para un total de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 77.875), que suman un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.192.091,67), que este es el monto que su representada esta obligada a pagar al actor. Que respecto al segundo contrato, se inició en fecha 02 de Octubre de 2001, hasta el 14 de Diciembre de 2001, que tuvo una duración de 74 días de servicios prestados, que es el caso de las vacaciones fraccionadas , ese periodo se computa de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente: 4,25 días de salario a razón de Bs.21.000, para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 94.966,67) y las Utilidades según el articulo 175 ejusdem, se hace a razón de 3,08 días por Bs. 21.000, para un total de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 64.750). Que estas dos (2) cantidades suman un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 159.716, 37), que es esta la cantidad exacta que su representada esta obligada a pagar al actor, por los conceptos señalados. Que los dos conceptos señalados, en los Dos contratos suman una cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.351.808, 33).
Rechaza igualmente el pago por concepto de fideicomiso e intereses de mora. Que su representada no esta obligada a pagar Antigüedad de servicios, deacuerdo a lo establecido al articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al no generarse pago alguno por Antigüedad de servicio, resulta Improcedente el reclamo por intereses de mora y fideicomiso.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hacen uso de este derecho, ante el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, folio 87 al 92. Las mismas fueron admitidas, en fecha 28 de Octubre de 2002.

DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNADO DEVIS HECHANDIA).
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Así mismo solicita repreguntar a los testigos que pudiera promover la demandada considerando quien decide que se considera inoficioso por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 485 de las preguntas y repreguntas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Reproduce y hace valer en toda su fuerza probatoria el libelo de demanda, folios 02 al 07. En cuanto a la demanda considera esta Sentenciadora que el mismo no es un medio de prueba de los señalados en la legislación Venezolana, si no mas bien uno de los actos fundamentales del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
4.-Reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, copias simples de documentos privados de los contratos de trabajo, debidamente suscrito por ambas partes, y al ser reconocidos por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, no obstante al ser analizados por esta sentenciadora se evidencia que tales contratos no reúnen los requisitos señalados expresamente en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razones suficientes que llevan al ánimo de esta sentenciadora a determinar la relación. a tiempo indeterminado Y ASI SE ESTABLECE.
5.-Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio, la planilla del cálculo de Prestaciones Sociales, correspondiente a su mandante. La misma no aporta nada como prueba al presente juicio por cuanto en la parte final de la hoja señala: Los datos que contiene esta planilla son a titulo informativo y han sido elaborados de acuerdo con la información suministrada por el trabajador consultante. Por lo que esta sentenciadora no le confiere valor probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.
6- Declaración testifical de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ, LUIS BRAZON y JOSE ANTONIO TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 4.369.462, 4.950.439 y 14.291.165, respectivamente. En relación a la declaración del ciudadano ANGEL GONZALEZ se observa: Que este testigo fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En relación a la declaración del ciudadano LUIS BRAZON se observa: Que este testigo fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En relación a la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES RIVAS se observa: Que este testigo fue coherente en su deposición, razón por la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, del análisis de su testimóniales se evidencia la prestación del servicio. Lo cual nunca fue un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reproduce el merito favorable de los autos, muy especialmente los documentos aducidos en la contestación de la demanda. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Solicita la Prueba de Posiciones Juradas, que el tribunal no entro a analizar por cuanto no se practico la citación de la parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de Enero de 2003, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, JOSE FELIPE VELASQUEZ REVETTE contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A” , y a tal efecto estableció que el punto controversial del caso en estudio, esta en determinar , si el contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado por primera vez por tres (3) meses, según lo establecido en la segunda cláusula de dicho contrato, anexo “A”, que comenzó a regir en fecha del 01 de Julio de 2001, hasta el día 30 de Septiembre de 2001, prorrogado por Dos meses y Medio (2 ½), mas desde el primero de Octubre de 2001hasta el 15 de Diciembre de 2001, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo anexado “B”, si existe la continuidad de dicho contrato y si tiene derecho al pago por los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDAES, a que hace referencia el actor en su demanda. En tal sentido y siguiendo este orden de ideas, se observa de los contrato de trabajo producidos por las partes en la presente causa, que finalizo el primer contrato o sea el anexo “A”, el patrono, prorroga el contrato por otro lapso de tiempo, o sea el anexo “B”.” En el presente caso estamos en presencia de dos contratos de trabajo prorrogados de manera sucesivas por las partes, en este sentido el legislador favorece la comunidad de la relación de trabajo en consecuencia considera este legislador que el contrato se mantiene, pero como si fuese a tiempo determinado. Ahora bien, por cuanto se evidencia de los contratos de trabajos, que se establecen las mismas condiciones entre el primero y el segundo, con la diferencia del lapso de duración, y que al no haber demostrado la demandad que esos requisitos o condiciones han cambiado bien en derecho o de hecho y al haber invocado el trabajador la convertibilidad del contrato de trabajo por tiempo determinado a uno por tiempo indeterminado, y por cuanto efectivamente el legislador permitió la figura de la contratación a tiempo determinado, sin embargo tal condición es la excepción y no la regla, es decir solo se puede celebrar contratos de trabajo a tiempo indeterminado por vía de excepción cumpliendo los requisitos para su procedencia señalados taxativamente en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al verificar esta alzada que las referidas documentales no llenan tales requisitos son razones suficientes que llevan al animo de esta sentenciadora llega a la conclusión que, en el caso en concreto existe la continuidad de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara, confirmando así el fallo proferido por el Tribunal a quo, condenando a la empresa demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS TRES MIL SETESCIENTOS SETENTA BOLIVARES. (BS. 1.603.770,00). Por concepto derivados de la relación de trabajo como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado De Municipio Bermúdez del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA. CUARTO: Se ordena pagar los montos que a continuación serán señalados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a el ciudadano trabajador, 15 días de antigüedad, que multiplicados por un salario de veintiún mil con cero céntimos, (Bs.21.000,00) da un total de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.315.000,00).Y ASI SE ESTABLECE. Le corresponden además 28,02 días de vacaciones fraccionadas que multiplicados por un salario de veintiún mil con cero céntimos, (Bs.21.000,00), da un total de bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS.(Bs.588.420,00).Y ASI SE ESTABLECE. Le corresponden además 33,35 días de Utilidades que multiplicados por un salario de veintiún mil con cero céntimos, (Bs.21.000,00)da un total de bolívares SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.700.350, 00).Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se ordena a la Empresa “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A”, a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.603.770,00), por concepto DE prestaciones Sociales y Otros derechos. QUINTO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo, la cuál se debe practicar considerando, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, a los fines de realizar el cálculo de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados durante la vigencia de la relación laboral, INTERESES DE MORA, desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo y LA CORRECCIÓN MONETARIA, desde la admisión de la demandada hasta la ejecución del fallo, por cuanto es un juicio perteneciente al llamado Régimen Procesal del Trabajo. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16 ) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.